IVA: contrato asociativo o de explotación conjunta suscrito entre un empresario titular de un establecimiento hostelero y un empresario titular de máquinas recreativas tipo “B”. Determinación de si existe o no una prestación de servicios del primero al segundo que está sujeta al IVA y que no puede considerarse exenta al amparo del artículo 20.Uno.19º de la LIVA. Sea cual sea la calificación de aquel contrato, a tenor de los artículos 20.Uno.19º LIVA, 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, y 14 y 17.4 (actual 17.5) LGT, el titular de las máquinas recreativas realiza la actividad económica de juego, sujeta a IVA pero exenta, y el titular del establecimiento hostelero (que cede el local, custodia la máquina y recauda las sumas jugadas) realiza una prestación de servicios sujeta a IVA y no exenta, con independencia de que la retribución que perciba pueda variar en función de la recaudación que se obtenga de la máquina.
Sentencia del TS de 19/03/2019
Se cuestiona si, suscrito entre un empresario titular de un establecimiento hostelero y un empresario titular de máquinas recreativas tipo “B” un contrato calificable como asociativo o de explotación conjunta, existe o no una prestación de servicios del primero al segundo que está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y que no puede considerarse exenta al amparo del artículo 20.Uno.19º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ).
La respuesta, en coherencia con lo razonado, es declarar que los artículos 20.Uno.19º de la LIVA , en relación con el artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero , por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, y con los artículos 14 y 17.4 (actual artículo 17.5) de la Ley General Tributaria deben interpretarse, en el contexto descrito en este recurso, en el sentido de que con independencia de la calificación del contrato entre un empresario titular de un establecimiento hostelero y un empresario titular de máquinas recreativas tipo “B”, el titular de máquinas recreativas tipo “B” realiza, por un lado, la actividad económica de juego, sujeta a IVA pero exenta por aplicación del artículo 20.Uno.19º de la LIVA , y el titular del establecimiento hostelero realiza, por otro lado, una prestación de servicios sujeta a IVA ( art. 4 y 11 LIVA ), que junto a otras obligaciones anejas, consiste principalmente en la puesta a disposición de un espacio para la instalación de las máquinas a cambio de una contraprestación con independencia de que la retribución que perciba pueda variar en función de la recaudación que se obtenga de la máquina, prestación que no puede considerarse exenta al amparo del artículo 20.Uno.19º de la LIVA.
El dueño del establecimiento de hostelería realiza una prestación de servicios sujeta a IVA, identificada principalmente con la puesta a disposición de un espacio para la instalación de las máquinas -cesión del uso del local-, que implica la realización del hecho imponible del IVA al constituir una prestación de servicios conforme al art. 11.Dos.3º LIVA .
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