Cuando el obligado tributario hubiera ingresado el total importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea, se aplica la reducción del 25%

Publicado: 24 octubre, 2022

RECARGO POR EXTEMPORÁNEA. A los efectos del apartado 5 del artículo 27 LGT, cuando el obligado tributario hubiera ingresado el total importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea, se aplica la reducción del 25% sobre el recargo por declaración extemporánea, siempre que el 75% del recargo hubiera sido ingresado o hubiera sido aplazado o fraccionado con garantía de aval o certificado de seguro de caución, dentro de los plazos legalmente establecidos.

 

Fecha:  13/10/2022

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace:  Sentencia del TS de 13/10/2022

 

Este recurso de casación constituye una nueva ocasión para pronunciarnos sobre la interpretación del apartado 5 del artículo 27 LGT, en particular, sobre la reducción del 25 % del recargo por declaración extemporánea.

Artículo 27. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

  1. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por ciento siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.

El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.

Se trata, ahora, de determinar si, a fin de aplicar la reducción del 25% sobre el importe del recargo, se exige, necesariamente, que se ingrese el importe restante (el 75%) del citado recargo o, por el contrario, cabe que se aplace o se fraccione esa cantidad restante, en un contexto, en el que la entidad contribuyente ingresó la totalidad de la cuota tributaria sin solicitar reducción o aplazamiento alguno.

En efecto, presentadas el 26 de septiembre de 2014, liquidaciones complementarias del IVA, ejercicios 2010 a 2013 por un importe total de 6.386.284,18 euros, la recurrente procedió a su ingreso íntegro. Por otro lado, la Administración liquidó el 14 de noviembre de 2014 el recargo por declaración extemporánea, aplicando la reducción del 25%, prevista en el artículo 27, apartado 5, LGT, ascendiendo el importe total del recargo reducido a 1.262.827,77 euros (lo que -expone la recurrente- suponía, el 16,51% de la deuda total, esto es, de la cuota resultante de la autoliquidación más el recargo reducido). Sin embargo, la entidad contribuyente no hizo efectivo la liquidación del 75% del recargo por cuanto había solicitado, dentro del plazo legalmente previsto, su aplazamiento con aportación de aval bancario como garantía, concediendo la Administración dicho aplazamiento.

Posteriormente, la Administración le notificó la pérdida de la reducción (que ascendía a 297.026,27 euros), por entender que no se habían cumplido los requisitos previstos en el artículo 27, apartado 5, LGT para tener derecho a su aplicación, concretamente, que debería haber ingresado el recargo por importe de 1.262.827,77 euros y, en su caso, aplazado la cuota (principal) que ascendía a 6.386.284,18 euros, cantidad que, como se ha expresado, había sido ingresada

De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente:

«A los efectos del apartado 5 del artículo 27 LGT, cuando el obligado tributario hubiera ingresado el total importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea, se aplica la reducción del 25% sobre el recargo por declaración extemporánea, siempre que el 75% del recargo hubiera sido ingresado o hubiera sido aplazado o fraccionado con garantía de aval o certificado de seguro de caución, dentro de los plazos legalmente establecidos

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