OPERACIONES VINCULADAS. Cuando la diferencia entre el valor de mercado y el precio pactado en una operación vinculada resulta a favor de la sociedad, la parte de renta que no se corresponde con el porcentaje de participación del socio es renta para la sociedad y liberalidad para el socio.Principio del formulario
Fecha: 17/12/2020
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia del TS de 17/12/2020
Recurso de casación:
«Determinar si, en interpretación del artículo 16.8 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, cuando la diferencia entre el valor normal de mercado y el precio pactado entre las partes resulta a favor de la sociedad, la parte de renta que no se corresponde con el porcentaje de participación en ésta tiene en todo caso para la misma la consideración de renta a integrar en su base imponible y de liberalidad para el socio o partícipe y si tal calificación puede ser distinta si se acredita una causa diferente.
Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 16.8 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo».
El TS:
El Tribunal Supremo concluye que, cuando la vinculación se define en función de la relación socio-sociedad, la diferencia tendrá, con carácter general, el siguiente tratamiento:
- Cuando la diferencia fuese a favor del socio o partícipe:
- La parte que se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad se tratará como retribución de fondos propios para la entidad y participación en beneficios para el socio.
- La otra parte también tendrá para la entidad la consideración de retribución de los fondos propios, pero para el socio se tratará como utilidad recibida por la condición de socio.
- Cuando la diferencia sea a favor de la entidad:
- La parte de la diferencia que se corresponda con el porcentaje de participación tendrá la consideración de aportación del socio a los fondos propios de la entidad y aumentará el valor de adquisición de la participación del socio.
- La otra parte se tratará como renta para la entidad y liberalidad para el socio.
Por tanto, declaramos que en interpretación del artículo 16.8 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, cuando la diferencia entre el valor normal de mercado y el precio pactado entre las partes resulta a favor de la sociedad, la parte de renta que no se corresponde con el porcentaje de participación en ésta tiene para la misma la consideración de renta a integrar en su base imponible y de liberalidad para el socio o partícipe, si bien tal calificación puede ser distinta si se acredita una causa diferente.
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