Cuestión de la posible discriminación por ser más favorable el mismo Impuesto en otras Comunidades. El TSJ de Catalunya estima que no se lesiona el derecho a la igualdad de un catalán que en otra comunidad autónoma hubiera liquidado un ISD muy inferior al liquidado
Fecha: 09/12/2021
Fuente: web del Poder Judicial
Enlaces: Sentencia del TSJ de Catalunya de 09/12/2021
En el escrito inicial se pone de manifiesto que las hermanas ingresaron en concepto de Impuesto sobre sucesiones, el importe de 556.374,36 euros (278.187,18 euros cada una), siendo el tipo medio del 28,15%. La legislación vigente en otras Comunidades Autónomas (CCAA) permite liquidar el impuesto con unas cuotas infinitamente inferiores, que en la práctica viene a suponer una bonificación del 99% en el impuesto, lo que supone que en este caso se contribuye 40 veces más.
Invocan los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (TC) acerca del principio de coordinación de la hacienda estatal con las demás haciendas, el principio de coordinación, la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para la igualdad del individuo y de remover los obstáculos que impidan dificulten su plenitud.
Se denuncia la inacción del legislador estatal para coordinar aspectos de la hacienda.
El TSJ de Catalunya desestima el recurso por los siguientes motivos:
El Tribunal Constitucional ha venido manteniendo que solo cuando la eventual lesión del derecho a la igualdad se funde en razones subjetivas, esto es, en una condición o cualidad del «sujeto» del tributo, estaremos en el marco de la desigualdad prevista, no solo en el art. 31.1 CE, sino también en el art. 14 CE, y protegible por ello mediante el recurso de amparo. Sin embargo, cuando la desigualdad no se funde en razones subjetivas, sino que se refiera al «objeto» del tributo, estaríamos ante una desigualdad incardinarle exclusivamente en el art. 31.1 CE (entre otras, SSTC 46/2000, de 17 de febrero, FJ 4, y 91/2007, de 7 de mayo, FJ 3).
Pues bien, en el caso examinado, a la vista de las alegaciones de las demandantes, la Sala comparte con la Administración demandada que en realidad, lo que se cuestiona es el sistema tributario, y en su caso, la potencial infracción del artículo 31 CE. Pero no se imputa a la Agència Tributària un trato desigual en la aplicación de la Ley del Impuesto.
En efecto, el sistema tributario que refleja la demanda podrá poner de relieve, si acaso, algún tipo de divergencia con la previsión del artículo 31 CE, pero no supone una discriminación anticonstitucional, a tenor del artículo 14, por parte de la Agència Tributària, ni implica que ésta haya dado un trato desfavorable a las actoras.
El quebrantamiento de la igualdad habría de referirse, en este caso, a una actuación de la Agència que revelase una situación discriminatoria, que afectase precisamente a las demandantes, en consideración a sus personas, que no hubiera sido apreciada en otro contribuyente del mismo Impuesto, que se encontrase en condiciones similares. Sin embargo, no se denuncia un trato desigual de la Agència, porque hubiese calculado la base imponible de otra forma en casos similares, o aplicado a las actoras el tipo impositivo medio del 28,15, frente a otro inferior.
El término de comparación, para que fuera válido, habría de referirse a otras resoluciones de la Agència que, en casos sustancialmente iguales, hubiese resuelto de forma distinta, pero no a la circunstancia de que en otra Comunidad Autónoma, la norma prevé una bonificación del 99%, pues tal norma no la puede, ni debe, aplicar la Agència Tributària,
A su vez, cabe poner de relieve que las omisiones que se denuncian tampoco pueden imputarse a la Agència Tributària, habida cuenta las funciones que tiene encomendadas, que no son legislativas o de coordinación del sistema tributario, sino de gestión, liquidación, inspección y recaudación de tributos. Por lo tanto, los reproches a los límites al ejercicio del poder legislativo, las obligaciones de coordinación y la necesidad de justificar razonablemente las modificaciones legislativas, o de garantizar la igualdad, mediante la fijación de unas comunes condiciones básicas, en tanto no se corresponden a la Agència, carecen asimismo de fundamento para sustentar la infracción del artículo 14 CE. No debe perderse de vista que la igualdad en la aplicación de la ley se proyecta sobre los órganos de la Administración Pública, si bien limita sus efectos a las resoluciones adoptadas dentro de un mismo ámbito de organización y dirección, y en virtud de un mismo poder de decisión (STC 47/1989, de 21 de febrero y STC 7/2009, de 12 enero).
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