IS. DETERIORO DE EXISTECIAS DECLARADAS. El TSJ de Madrid estima la deducción en el IS por deterioro de existencias, aunque respondan a una táctica de ventas de la marca (marca de moda de lujo) y acuerdos comerciales.
Fecha: 18/10/2023
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Acceder a Sentencia del TSJ de Catalunya de 18/10/2023
El litigio trae causa en las actuaciones de comprobación en relación con el IS de 2014, limitándose la comprobación de la cifra de deterioro de existencias declaradas en el modelo 200 (casilla 264).
La controversia se circunscribe a la procedencia de consignar como gasto la cantidad de 921.224,46 euros en concepto de depreciación del valor de realización de las mercaderías en el mercado, pues la Inspección no estima acreditado que las cuantías consideradas deterioro por el contribuyente respondan al hecho de que, al cierre del ejercicio, el valor neto realizable de los artículos, en caso de seguir vendiéndose en el canal minorista, como es su negocio, fuese inferior a su precio de adquisición, tal y como exige el Plan General de Contabilidad (Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre).
La Inspección considera que la cuantía contabilizada como gasto por deterioro del valor de los artículos objeto de venta minorista no obedece a que el “valor neto realizable de las existencias sea inferior a su precio de adquisición”, tal como indica el PGC, sino a un compromiso contractual de recompra de mercaderías que la italiana Dolce & Gabbana, SRL tiene derecho a ejercitar para evitar la degradación que experimentaría la marca si los artículos de lujo se pusieran a la venta a precios reducidos. Así, en virtud de ese contrato, Dolce & Gabbana Spain, SL no puede mantener la mercancía a la venta en el mercado minorista para el consumidor al que va dirigida, sino que debe aceptar su recompra por la italiana a precio inferior del que abonó, así como soportar una facturación por servicios prestados al retirar los productos (SERVICE FEE).
A juicio de la Sala, el hecho de que la depreciación de la mercancía responda a las tácticas de venta de la marca y acuerdos comerciales no impide considerar que, realmente, el valor neto realizable de las existencias es inferior a su precio de adquisición habida cuenta que Dolce & Gabbana Spain, SL no recupera el 100% de lo abonado por la mercancía y, además, está obligada a soportar la recompra en los términos ya expuestos, sin posibilidad de continuar ofertando los productos al consumidor final.
Por tanto, existe un deterioro, si bien se plantean problemas con su cálculo. Ello por cuanto, efectivamente, cuando la entidad lo computa como gasto en su Impuesto sobre Sociedades no deja de ser una mera provisión, pues se ha calculado con base en meras hipótesis sobre el volumen de venta real, esto es, en unas expectativas de venta que, aunque se apoyen en el resultado de temporadas anteriores, son una mera posibilidad.
Este pacto de recompra firmado entre ambas compañías, en cuanto a la entrega/devolución de la mercancía, se ejecuta en uno o dos ejercicios posteriores. Hasta entonces, lo que hace Dolce & Gabbana Spain, S.L. es una estimación de los artículos que no le será posible vender por el canal minorista y, respecto a éstos, calcula los descuentos que sufrirá sobre su coste y el importe del consiguiente deterioro.
En suma, la tesis de la parte actora debe ser acogida, con la consiguiente anulación del acuerdo de liquidación.
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