Deducibilidad de las deudas del IRPF en la base imponible del impuesto sobre el patrimonio. Se confirma la jurisprudencia existente sobre la deducibilidad de las deudas del IRPF en la base imponible del impuesto sobre el patrimonio y, en particular, se precisa que solo son deducibles la deudas existentes y exigibles a la fecha del devengo del impuesto, pero no las nacidas con posterioridad.
Fecha: 27/02/2023
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia del TS de 15/02/2023
El objeto de este recurso consiste en determinar si la sentencia examinada, pronunciada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, impugnada en casación por la representación procesal de don Apolonio , es o no conforme a Derecho y, en concreto, dar respuesta a la cuestión que formula el auto de admisión, consistente en confirmar, precisar o matizar la jurisprudencia existente sobre la deducibilidad de las deudas del IRPF en la base imponible del impuesto sobre el patrimonio y, en particular, determinar si resulta procedente computar en la base imponible del impuesto sobre el patrimonio las cuotas del IRPF, correspondientes a ejercicios previos o coetáneos al del impuesto sobre el patrimonio, que hayan resultado de liquidaciones que, en el momento de la liquidación del impuesto sobre patrimonio, no son firmes ni se encuentran suspendidas.
En el supuesto enjuiciado el recurrente pretende deducir de la declaración del I.P./2013, las deudas de IRPF derivadas de los ejercicios 2011, 2012 y 2013, surgidas como consecuencia de unas liquidaciones de Hacienda practicadas tras un proceso de inspección. Pues bien, tal y como expresa en la demanda el recurrente, todas las liquidaciones giradas en relación al IRPF de los años referidos, le fueron notificadas en el año 2017, estando aún pendientes de ganar firmeza al estar recurridas. Siendo ello así y datando el devengo del I.P. de fecha 31 de diciembre de 2013, ninguna de las deudas derivadas de la Inspección girada por el IRPF/2011, 2012 y 2013 existían en tal fecha, por venir liquidadas y notificadas en 2017, lo que impide de plano su deducibilidad.
La interpretación del recurrente no puede ser compartida por esta Sala, pues lo que la sentencia de este Tribunal requiere como determinante para la deducibilidad de las deudas, en interpretación del artículo 9.Dos LIP que alude para la determinación del patrimonio neto a «… las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo«, y del artículo 25 LIP relativo a la valoración de las deudas -» las deudas se valorarán por su nominal en la fecha del devengo del impuesto y solo serán deducibles siempre que estén debidamente justificadas«-, es que las deudas sean exigibles, lo que implica que en el ejercicio en el que se pretenda su deducción el contribuyente tenga que responder de ellas, lo que en forma alguna concurre en el caso examinado en el que, como ya se ha expuesto, las liquidaciones del IRPF no existían en la fecha del devengo del impuesto sobre el patrimonio -31 de diciembre de 2013-.
Consecuentemente, hay que estar al momento del devengo del impuesto para la consideración del valor de las deudas cuya deducción se pretende de cara a la determinación del patrimonio neto, no siendo admisible la consideración, a tales efectos, de deudas inexistentes al momento del devengo del impuesto. Y todo ello sin perjuicio de que se pueda deducir la deuda resultante de la liquidación posterior, con lo intereses en su caso, en el ejercicio en que se dicte y sea exigible.
Conforme a lo expuesto, lo determinante para negar la deducibilidad de las deudas no fue la firmeza o no de las liquidaciones, ni su suspensión o no, sino su inexistencia a la fecha del devengo del impuesto sobre el patrimonio y, por tanto, su inexigibilidad.
En definitiva, cabe concluir, en primer término, que solo son deducibles la deudas existentes y exigibles a la fecha del devengo del impuesto sobre el patrimonio, pero no las nacidas con posterioridad. En segundo término, que las deudas procedentes de liquidaciones existentes a la fecha de devengo del impuesto sobre el patrimonio, por ser anteriores o coetáneas al ejercicio en que se devenga el impuesto, podrán ser deducidas si son exigibles, bien porque no esté suspendida la liquidación o porque la misma sea firme
La respuesta a la cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que se confirma la jurisprudencia existente sobre la deducibilidad de las deudas del IRPF en la base imponible del impuesto sobre el patrimonio y, en particular, se precisa que solo son deducibles la deudas existentes y exigibles a la fecha del devengo del impuesto, pero no las nacidas con posterioridad. En relación con las deudas procedentes de liquidaciones existentes a la fecha de devengo del impuesto sobre el patrimonio, por ser anteriores o coetáneas al ejercicio en que se devenga el impuesto, podrán ser deducidas si son exigibles, bien porque no esté suspendida la liquidación o porque la misma sea firme.
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