Noción de establecimiento permanente a efectos del IVA. Compañía Suiza que actúa en España a través de dos filiales, una dedicada a la fabricación en exclusiva para todo el mercado (nacional, comunitario e internacional) y otra de comercialización en exclusiva en España y Portugal de los productos fabricados por la primera.- No son establecimientos permanentes.
Sentencia del TS de 23/03/2018
El Grupo tiene como actividad principal la elaboración de diversos productos relacionados con el carbón y el grafito, en particular electrodos de grafito. Actúa en nuestro país a través de tres entidades: (i) GSuiza, con residencia en dicho país alpino; (ii) GIbérica, cuyo socio mayoritario (99,99%) es aquella primera compañía, siendo su principal actividad la fabricación y comercialización de electrodos de grafito artificial, para lo que cuenta con un centro de producción en Ororbia (Navarra), donde tiene su domicilio social; y (iii) GComercial, creada en diciembre de 2013, cuyo socio único es GSuiza y domiciliada también en Navarra, que tiene por objeto social la comercialización y desarrollo de negocio y venta de todos los productos fabricados o vendidos por el Grupo.
Es verdad que únicamente trabajan para la «sociedad madre», una como fabricante exclusiva, en la forma de maquila, y la otra como distribuidora y comercializadora, también exclusiva. Pero no son simples mandatarias, autorizadas a contratar en nombre y por cuenta de su mandante, quien asume los riesgos. Las dos se califican JURISPRUDENCIA 8 en los contratos de «independientes» («fabricante», GIbérica, e «intermediaria» GComercial). Ambas compañías se obligan frente a su matriz, asumen el riesgo de su actividad y, además, para alcanzar los objetivos señalados en los contratos firmados con GSuiza, entablan relaciones con terceros en nombre propio, operaciones por las que, como nadie ha discutido, actúan en condición de sujetos pasivos del IVA. Por supuesto (tampoco nadie lo ha discutido), las prestaciones de servicios que realizan para su principal están sujetas al mencionado impuesto.
No se dan aquí las condiciones que, conforme a la jurisprudencia del TJUE, permitirían calificar a una sociedad filial como establecimiento permanente de su matriz a efectos del IVA, pues ni GIbérica ni GComercial son simples auxiliares de GSuiza (vid. la sentencia del TJUE DFDS, ya citada, apartado 26, a contrario sensu), sino empresas filiales que respectivamente fabrican y distribuyen en exclusiva para su matriz, pero que actúan en el mercado con personalidad jurídica propia, asumiendo los riesgos inherentes a su actividad y contratando en su propio nombre con terceros para cumplir sus compromisos con la «compañía madre».
No obstante, pudiera ser que, bajo la estructura que proporcionan los dos contratos cuyo contenido acabamos de extractar, ambas compañías (GIbérica y GComercial) vinieran actuando en realidad como meros agentes dependientes de GSuiza, quien mantendría en sus manos las riendas de la actividad empresarial de aquellas dos, que aparecerían hacia el exterior como tales, como simples comisionistas, sin ninguna autonomía. Este panorama es el que ha intentado acreditar la Administración del Estado en este proceso, como ya lo hizo ante la Junta Arbitral, con nulo éxito.
En definitiva, durante el ejercicio 2014 GSuiza no tenía un establecimiento permanente en España a efectos del IVA, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.10 del Convenio Económico, le corresponde a la Administración del Estado la exacción y la devolución del IVA por ella generado.
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