DIETAS Y ASIGNACIONES PARA GASTOS DE LOCOMOCIÓN Y GASTOS NORMALES DE MANUTENCIÓN Y ESTANCIA El TS estima que el periodo máximo de 9 meses establecido en el art. 9.A.3 del RIRPF debe ser ininterrumpido y sin solución de continuidad con independencia de la actividad que se realice y las características de ésta
La respuesta a la cuestión formulada en el auto de admisión ha de ser que el cómputo del periodo máximo de nueves meses a partir del cual, en virtud de lo dispuesto en el art. 9.A.3) del Real Decreto 439/2007 dejan de quedar exceptuadas de gravamen en IRPF las cantidades abonadas por el empleador para compensar los gastos normales de manutención y estancia en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, debe ser ininterrumpido y sin solución de continuidad, con independencia de la actividad que se realice y las características de esta
Fecha: 06/04/2022
Fuente: web del Poder Judicial
Enlaces: Acceder a sentencia del TS de 23/02/2022
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:
Determinar cómo ha de computarse el periodo máximo de nueves meses a partir del cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.A.3 del RIRPF, dejan de quedar exceptuadas de gravamen en IRPF las cantidades abonadas por el empleador para compensar los gastos normales de manutención y estancia en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia cuando el desplazamiento obedezca a la realización de una actividad (en este caso, un curso) que se extiende a lo largo de dos periodos impositivos sucesivos.
En particular, para que la dieta quede exceptuada de tributación, precisar si la actividad que la motive ha de tener, considerada de forma global, una duración inferior a nueve meses o también cabría reconocer esta excepción al gravamen cuando su duración, en términos globales, sea superior a nueve meses, siempre que en cada periodo impositivo por los que transcurra no supere el expresado límite temporal.
Artículo 9. Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia.
- Reglas generales:
- Asignaciones para gastos de manutención y estancia. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.
Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino.
Descendiendo al caso que nos ocupa no se discute que el interesado permaneció en su residencia eventual de Madrid durante la primera fase del curso, volviendo a su residencia oficial y reincorporándose al curso ya en enero del 2014 para completar la segunda fase. Objetivamente resulta incontrovertible que no permaneció en su residencia eventual, en Madrid, de forma continuada durante más de nueve meses. Para el Sr. Abogado del Estado, se debió a las «vacaciones de navidad», por lo que entiende que debe computarse a efectos de completar los más de nueve meses el citado período; pero dicho período no puede computarse como tal, puesto que como señala la sentencia de instancia se cuestiona que se trate de vacaciones, a lo que ha de añadirse la absoluta falta de acreditación de que efectivamente durante dicho período estuviera oficialmente de vacaciones, al contrario, pues tal y como nos ilustra la parte recurrida se pone de manifiesto que se reincorporó durante dicho período a su residencia oficial; ha de convenirse, por tanto, que las vacaciones de navidad que alega el Sr. Abogado del Estado, tiene un significado coloquial y eufemístico, de suerte que en modo alguno puede considerarse que estemos ante vacaciones oficiales que debe ayudar a completar los citados nueve meses; si a ello unimos el hecho de que el recurrente fue «pasaportado» en la primera fase de San Fernando a Madrid, luego de Madrid a San Fernando en esa primera fase, y en iguales condiciones en la segunda fase, ha de convenirse que la propia Administración a pesar de que se tratara de un mismo curso, entendió que se trataba de dos comisiones, en situación de residencia eventual distintas.
Todo lo cual conlleva que deba entenderse que no se da el presupuesto de la continuidad, puesto que hubo una interrupción de hecho y de derecho desde el 20 de diciembre de 2013 al 8 de enero de 2014, sin cumplirse, por ende, el periodo de más de nueve meses ininterrumpido para considerar sujeta al IRPF las indemnizaciones percibidas en el ejercicio 2014 por el período permaneció en Madrid en situación de residencia eventual.

