Diferente trato entre residentes en España y los que no para poder aplicar el límite de gravamen del art. 31 del IP

Publicado: 14 octubre, 2024

CUOTA ÍNTEGRA CONJUNTA DEL 60%

IRPF/IP/IRNR. LÍMITE DE LA CUOTA ÍNTEGRA IP-IRPF. El TS deberá pronunciarse sobre el diferente trato entre residentes en España y los que no para poder aplicar el límite de gravamen del art. 31 del Impuesto sobre el Patrimonio.

 

Fecha: 19/09/2024

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Auto del 19/09/2024

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

El caso se centra en la denegación por parte del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Islas Baleares de una solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio (IP) del año 2016.

La cuestión que resuelve la sentencia a quo versa, en síntesis, sobre la complementariedad del IRPF y del IP y la obligación real de contribuir de los no residentes, sosteniéndose que, ya que el artículo 5 LIP únicamente distingue el sistema de tributación en razón de la residencia habitual del sujeto pasivo, sin incluir otros datos o elementos que reflejen su capacidad contributiva, se estaría dispensando un trato para aquellos irrazonable y desproporcionado en contraste con los residentes, porque mientras los que tributan por obligación personal podrán limitar su cuota íntegra en hasta un ochenta por ciento, los no residentes, que tributan por obligación real, no pueden beneficiarse de limitación alguna a esa cuantificación.

Objeto del Recurso:

La Administración argumenta que la sentencia del TSJ BAL infringe la Ley 19/1991 del IP, así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en relación con la discriminación por residencia en la tributación.

Interés Casacional:

El Tribunal Supremo considera que el caso presenta interés casacional, ya que puede sentar jurisprudencia sobre la aplicación del principio de no discriminación en impuestos directos para residentes y no residentes.

A estos efectos, será necesario interpretar el artículo 31. Uno de la LIP, que dispone cuanto sigue:

“Uno. La cuota íntegra de este Impuesto conjuntamente con las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles de este último. A estos efectos:

a) No se tendrá en cuenta la parte de la base imponible del ahorro derivada de ganancias y pérdidas patrimoniales que corresponda al saldo positivo de las obtenidas por las transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, ni la parte de las cuotas íntegras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a dicha parte de la base imponible del ahorro.

Se sumará a la base imponible del ahorro el importe de los dividendos y participaciones en beneficios a los que se refiere la letra a) del apartado 6 de la disposición transitoria vigésima segunda del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

b) No se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite anterior, se reducirá la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100.”

Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1, con relación al artículo 90.4 LJCA, esta Sección de admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al igual que se hizo en el recurso de casación n.º 4701/2023, admitido por auto de fecha 20 de marzo de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:3690A), respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si el elemento de la residencia habitual, según sea en España o fuera de ella, justifica el diferente trato en uno y otro supuesto y que, en consecuencia, no le sea aplicable a los no residentes en España el límite de gravamen del artículo 31.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio ; o, si como la razón de ser de la limitación de la cuota íntegra para los sujetos pasivos por obligación personal es que la aplicación conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre el Patrimonio no provoque un carácter confiscatorio, puede justificarse que, para los sujetos pasivos no residentes, no valga ese mismo principio; y si esa diferencia de trato estaría, por ende, justificada, o sería, por el contrario, discriminatoria para estos.

 

Artículos en los que se basa esta Sentencia:

Ley 58/2003, General Tributaria (LGT):

Artículo 42.1.c): Regula la responsabilidad solidaria en caso de sucesión en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas. Este artículo es central en el análisis del caso, ya que define cuándo se puede considerar que hay sucesión de actividad y, por tanto, responsabilidad tributaria solidaria.

Artículo 40.1: Establece la responsabilidad de los sucesores respecto a las deudas tributarias de la empresa anterior en casos específicos.

 

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