Disolución parcial de una comunidad de bienes en el caso de transmisión entre comuneros de su cuota de participación asumiendo toda la deuda los comuneros que permanecen: está sujeto a ITP

Publicado: 23 julio, 2019

Tratamiento tributario del negocio jurídico de separación de comuneros mediante enajenación de su cuota de participación en el condominio a otros de los comuneros, con la correspondiente contraprestación consistente en la asunción de la deuda de que eran responsables los comuneros transmitentes, y que fue contraída para la adquisición, en cuotas en régimen de proindiviso, del condominio. ESTÁ SUJETO A ITP

Sentencia del TS de 26/06/2019

Hechos:

Dos comuneros han transmitido a los otros dos su cuota de participación en el condominio de cosa indivisible, con la correspondiente contraprestación, que consiste en la asunción por los comuneros adjudicatarios de la obligación de pago de la deuda de la que hasta entonces eran responsables.

Cuestión de interés casacional:

Determinar si la extinción parcial del condominio existente sobre determinado bien inmueble tributa por la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas o por la modalidad actos jurídicos documentados del ITP y AJD.

El TS:

Lo cierto es que en el presente caso nos encontramos ante un supuesto de modificación subjetiva de la situación de copropiedad, por reducción del número de comuneros y sin extinción del régimen de comunidad de bienes. Esta situación es objetivamente constatable, pues el condominio permanece, si bien reducido de los cuatro copropietarios originarios, cada uno con una participación indivisa del 25%, a dos comuneros, cada uno con una participación del 50%, obedeciendo el incremento de su participación a la adjudicación a los mismos de la parte correspondiente a los dos que dejan de pertenecer a la misma.

Artículo 7 de la LITP.

  1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
  2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:
  3. A) …
  4. B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.

En las sucesiones por causa de muerte se liquidarán como transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 por 100 del valor que les correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.

Artículo 1062 Código Civil.

Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.

Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.

Constituye un hecho imponible sujeto a la modalidad de TPO del art. 7.2.B) del ITP y AJD, exceso de adjudicación declarado, sin cabida en la previsión del art. 1062, en relación al art. 406, ambos del CC, por lo que no concurre la exoneración de tributación por el hecho imponible TPO del art. 7.2.B), párrafo primero, del TRITPAJD.

Según el criterio mayoritario de la Sección, la cuestión de interés casacional debe resolverse en el mismo sentido expresado en la STS, de 12 de diciembre de 2012, recurso de casación para la unificación de la doctrina excluyendo que se trate de un supuesto de división de la cosa, con exceso de adjudicación no sujeto. 

Lo realmente relevante es que en el negocio jurídico examinado no existe, en absoluto, el ejercicio de una facultad de división de la cosa común, en la que se especifiquen los derechos que correspondían al comunero que transmite su participación, recibiendo éste una parte equivalente sustitutiva de su cuota ideal. Tampoco existe una adjudicación a un comunero con finalidad extintiva del condominio. El negocio jurídico realizado es estrictamente traslativo del dominio, y no extintivo de una situación de condominio.

EXISTE VOTO PARTICULAR

 

 

 

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