Operaciones vinculadas. Documentación de las operaciones vinculadas. La Inspección declaró que las operaciones vinculadas de la entidad eran correctas aunque la obligación de documentación era deficiente. No procede la sanción
Sentencia del TSJ de Castilla y León de 01/02/2018
Liquidación en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2012/2013, por importe de 0 euros, y contra la resolución del expediente sancionador por importe de 44.000 euros, acordadas por la Inspección Regional de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León.
La Inspección, una vez examinados los documentos aportados, considera que no se ha aportado en modo alguno, la documentación relativa a operaciones vinculadas a que se refieren los artículos 16.2 del TRLIS y 18 JURISPRUDENCIA 7 a 20 del RIS apreciando en la conducta del obligado tributario, el necesario grado de culpabilidad exigido por nuestro ordenamiento jurídico para la imposición de sanciones».
Por lo que se refiere más concretamente a esta obligación del sujeto pasivo de documentar la determinación del valor de mercado que se ha acordado en las operaciones vinculadas en las que interviene, a juicio de la Sala es igualmente incuestionable que su razón de ser, la que la justifica y sobre la que se fundamenta en definitiva el régimen sancionador, no es otra, en expresión de la propia Ley, que » dotar a las actuaciones de comprobación de una mayor seguridad… «, en definitiva, garantizar a la Administración » el ejercicio de sus facultades de comprobación en esta materia, especialmente en aquellas operaciones susceptibles de ocasionar perjuicio económico para la Hacienda Pública «.
Como hemos visto y en congruencia con dicha finalidad, la citada STC de 11 de julio de 2013 pone de relieve que la previsión de que las empresas guarden y pongan a disposición de la Administración tributaria la documentación que permite comprobar si los precios de trasferencia se ajustan al valor normal del mercado -cuyo incumplimiento acarrea las consecuencias sancionadoras del artículo 16.2 de la LIS – es «un instrumento básico».
Así las cosas, y aunque es claro -y así lo pone de relieve la Abogacía del Estado- que la inexistencia de correcciones valorativas por la Administración tributaria respecto de las operaciones vinculadas sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, no excluye la potencial concurrencia de la infracción tributaria ex artículo 16.10 de la LIS ya que la procedencia o no de tales correcciones únicamente se proyecta sobre la cuantificación de la sanción, sin embargo, el recurso ha de correr suerte estimatoria y es que no sólo, como ya se dijo, en este caso la Administración no efectuó corrección valorativa alguna a las operaciones vinculadas realizadas por la recurrente en los ejercicios 2012 y 2013, sino que no se aprecia por la Sala que la conducta desplegada por la recurrente haya puesto en riesgo, siquiera mínimamente, el bien jurídico protegido por la norma sancionadora.
Dado que no se concreta, ni se vislumbra, la realización de ninguna actuación inspectora complementaria tendente a asegurar la efectividad de la actividad comprobadora – que es lo que en definitiva trata de garantizar la obligación formal-, la Sala llega a la conclusión de que por la naturaleza de las operaciones realizadas entre las empresas vinculadas (compraventa de combustible y carburantes), o por la actividad a la que se dedica la recurrente y sus participadas (comercio mayor petróleo y lubricantes), o por cualquier otra causa, con la documentación aportada, y así se dice expresamente en el Acuerdo de liquidación -«utilizando las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria»-, la Inspección de los tributos pudo realizar sin mayor obstáculo, dificultad o entorpecimiento su actividad comprobadora, obteniendo además en este caso una liquidación por importe de 0,00 euros. Dicho de otro modo, la documentación aportada por la interesada -fuese o no incompleta- sí sirvió en este concreto caso a los fines de comprobación legalmente previstos
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