Domicilio fiscal. Determinación del lugar donde se halla efectivamente centralizada la dirección de los negocios y la gestión administrativa de la sociedad.
Sentencia del TS de 13/07/2017
La cuestión de fondo que se suscita en la presente litis consiste en resolver la discrepancia que se ha producido entre la AEAT y la HTN con respecto al domicilio fiscal de PEREL S.L. a partir del día 1 de enero de 2008. Y versando este conflicto sobre una discrepancia respecto del domicilio de la entidad PEREL, S.L., conviene recordar que, a tenor de lo dispuesto por el art. 8.1.b) del Convenio, están domiciliadas fiscalmente en Navarra «las personas jurídicas que tengan en Navarra si domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, cuando se realice en Navarra dicha gestión y dirección. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio de acuerdo con estos criterios, se atenderá al territorio donde radique el mayor valor de su inmovilizado«.
Como ha señalado la sentencia de esta Sala 970/2016, de 3 de mayo (rec. contencioso-administrativo 900/2015) la regla general es que el domicilio fiscal, concepto autónomo respecto del domicilio social, coincide con este último cuando en él éste efectivamente centralizadas la gestión administrativa y la dirección de los negocios; en cambio, si no ocurre dicha circunstancia se debe estar al lugar de gestión o dirección. En última instancia se ordena estar a la regla subsidiaria del lugar donde radique el mayor valor del inmovilizado.
Sin embargo, en el Convenio no se especifican normas para identificar el lugar donde se halle efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios, por lo que ha de estarse a las circunstancias concretas a la hora de adoptar el correspondiente pronunciamiento.
Y es que, como señala el Tribunal Supremo en muchos de sus pronunciamientos, esa expresión «centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios» es una expresión compleja que no viene definida ni delimitada legalmente, sino que debe conformarse caso por caso, integrándose en función no sólo de las circunstancias concretas objetivas que concurren en cada supuesto, sino también y fundamentalmente en función de la concreta sociedad de que se trate y en particular de la actividad a que se dedica.»(SSTS de 18/06/2015, 19/12/2015 y 27/01/2016).
En conclusión, una sociedad cuya gestión se realiza en territorio común, en Madrid, no habiendo indicios de que pudiera ser gestionada en Navarra, cuyo inmobilizado se encuentra en su mayor parte en territorio común, en la que su administrador único- el Sr. Pio , de edad avanzada pues nació el día NUM009 de 1923, ( es decir, que actualmente tiene 94 años) – vive habitualmente en Madrid, en la planta NUM006 del edificio situado en la CALLE001 NUM003 , justo encima de donde está la oficina donde se lleva de manera permanente la gestión y la contabilidad y asesoría fiscal de la sociedad, difícilmente puede considerarse domiciliada en Navarra por el hecho de que su administradora único diga que el domicilio social está en el CASERIO001 ( señoría de Learza ) al que sólo suele ir en época estival, acompañado de sus familiares.
Artículos Relacionados
- La Administración no puede recalificar directamente como reducción de capital con devolución de aportaciones una operación de adquisición en autocartera seguida de amortización
- El crédito por derivación de la responsabilidad tributaria del artículo 42.2.b) LGT no tiene naturaleza sancionadora
- El régimen sancionador del modelo 720 declarado contrario al derecho de la UE no supone responsabilidad del estado legislador

