PROCEDIMIENTO. El acto administrativo sancionador que se dicta en sustitución de un anterior acto sancionador firme que ha sido anulado por la propia Administración es un acto nuevo, susceptible de recurso contencioso-administrativo una vez que cause estado en la vía administrativa, y respecto al que no cabe restringir el ámbito de los motivos de impugnación por razón del acto sancionador firme originario
Fecha: 07/11/2022
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia del TS de 07/11/2022
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar si en vía económico administrativa y, en su caso, judicial, cabe cuestionar una resolución sancionadora -que se dicta en sustitución de otra anterior y por la que únicamente se minora el importe de la sanción fijada en la resolución inicial-, aduciendo motivos que puedan afectar a la sanción en su conjunto y no solo a la cuantía modificada, cuando la sanción que se sustituye era firme al no haber sido impugnada en sede judicial y cuando esa sustitución se realiza por la Administración sin seguir ningún procedimiento administrativo al efecto.
El TS:
La respuesta a la cuestión de interés casacional es que un acto administrativo sancionador que se dicta en sustitución de un anterior acto sancionador firme que ha sido anulado por la propia Administración, no es un acto de reproducción de otro anterior definitivo y firme, ni confirmación del consentido, a efectos de la causa de inadmisibilidad del art. 28 LJCA en relación con el art. 69.c) LJCA, sino que es un acto nuevo, susceptible de recurso contencioso- administrativo una vez que cause estado en la vía administrativa, y respecto al que no cabe restringir el ámbito de los motivos de impugnación por razón del acto sancionador firme originario.
Artículos Relacionados
- Rechazada querella contra el rey emérito por delitos contra la Hacienda Pública
- Anulada un alta de oficio en el RETA por falta de habitualidad en arrendamientos turísticos
- La Administración pueda calificar como simulado un negocio jurídico prescrito si produce efectos fiscales en ejercicios no prescritos