Fecha: 18/11/2020
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Sentencia del TSJ de Andalucía de 18/11/2020
El caso concreto es el fallecimiento de una persona siendo su cónyuge el que recibió el usufructo de un tercio de la herencia. Posteriormente, mediante requerimiento, se le exigió al viudo supérstite hacer frente al pago de las obligaciones tributarias pendientes del fallecido. El cónyuge viudo usufructuario se defendió alegando que no tenía la condición de heredero universal, sino solo de usufructuario, por lo que no se le podía exigir la asunción de las deudas del fallecido.
El tribunal afirma que el llamamiento del viudo a la herencia tiene como objeto que este disfrute temporalmente de una porción hereditaria, sin suceder al causante en ninguna de sus responsabilidades.
En efecto, aún cuando la jurisprudencia atribuye al viudo la condición de heredero a determinados efectos, como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sec. 5ª, de 13 de enero de 1998 (AC 1998, 3028), se la ha negado siempre para fundamentar su no responsabilidad por las deudas del causante, contraponiendo su posición como mero usufructuario a la de los herederos. Así, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 04.07.1906 declaró que «Los artículos 807 y 661 no tienen el sentido y la trascendencia que pretende darles el recurrente, sentido y trascendencia aplicables tan sólo a los herederos forzosos universales, que son los que suceden en todos los derechos y obligaciones del causante, y a quienes únicamente alcanzan las responsabilidades que impone el artículo 1.084, pero de ningún modo a los que son llamados singularmente al disfrute temporal de determinada porción hereditaria, como el cónyuge superviviente, que viene a tener el carácter de simple acreedor, sin ninguna de las responsabilidades que el finado haya podido contraer». En la misma línea, la STS Sala 1ª de 20.10.1987 ( RJ 1987, 7303) que en su Fundamento de Derecho Segundo razona que «En el presente caso si, como dice acertadamente la sentencia recurrida, existen sustanciales diferencias entre el sucesor como usufructuario universal y el heredero, en cuanto la herencia implica una adquisición traslativa de dominio, en tanto que el usufructo, aunque también adquisitivo, es constitutivo de un derecho real en cosa ajena, en cuanto el usufructuario a diferencia del heredero no entra directamente en la posesión y disfrute de los bienes hereditarios, sino que ha de recibirla del heredero o albacea y en cuanto el heredero responde a las deudas hereditarias con los bienes de la herencia y con los suyos propios, salvo beneficio de inventario, mientras que el usufructuario no soporta tal responsabilidad, salvo casos excepcionales ( arts. 506, 508 y 891 del Código Civil [ LEG 1889, 27] q), y si además no se olvida que es el nudo propietario el sucesor en la universalidad de las relaciones jurídicas activas y pasivas de la herencia, no siendo el usufructuario, aunque lo sea universal, más que un sucesor de sus bienes, es decir, en la parte activa del patrimonio, es manifiesto que procede rechazar el motivo…»
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