El derecho a intereses de demora en la devolución de activos por impuestos diferidos (DTAs)

Publicado: 12 marzo, 2025

ABONO DE INTERES DE DEMORA

IS. DTAs. DIES A QUO. El Tribunal Supremo confirma el derecho a intereses de demora en la devolución de activos por impuestos diferidos (DTAs). Los intereses comienzan a computarse desde la resolución del TEAC que fijó el importe a devolver, no desde la liquidación provisional de la AEAT.

Fecha: 12/02/2025

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Sentencia del TS de 12/02/2025

 

 HECHOS

Origen del litigio

  • La mercantil Nuclenor, S.A. presentó en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades 2014 una solicitud de conversión de activos por impuestos diferidos (DTAs) en crédito exigible frente a la Hacienda Pública, por un importe de 591.231,33 euros.
  • La Agencia Tributaria, mediante una liquidación provisional de 17/06/2016, solo reconoció 799.577,17 euros, al considerar que ciertos fondos no eran aptos para la generación de DTAs.
  • Nuclenor interpuso reclamación económico-administrativa, siendo estimada parcialmente por el TEAC el 08/03/2018, aumentando la devolución en 116.562,85 euros.
  • La AEAT ejecutó el fallo en diciembre de 2018, pero sin reconocer intereses de demora sobre la cantidad a devolver.

Posiciones de las partes

  • Nuclenor, S.A: Reclamó los intereses de demora desde la fecha en que debió reconocerse el crédito (17/06/2016) hasta su pago efectivo (28/12/2018).
  • Hacienda: Argumentó que la conversión de DTAs no es una devolución derivada del tributo, por lo que no procede el abono de intereses de demora.

 

OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Ambas partes recurrieron ante el Tribunal Supremo:

  • El Abogado del Estado recurrió la sentencia de la Audiencia Nacional que reconocía intereses de demora desde el 08/03/2018.
  • Nuclenor, S.A. recurrió exigiendo intereses desde la fecha de la liquidación provisional (17/06/2016).

 

El Tribunal Supremo debía resolver:

  1. Si procede o no el abono de intereses de demora sobre el importe de la devolución de DTAs.
  2. Desde qué fecha deben computarse los intereses de demora:
  • Desde la fecha de la liquidación administrativa (2016).
  • Desde la resolución del TEAC (2018).

 

FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO

Decisión

  • El Tribunal Supremo confirma el derecho de Nuclenor a cobrar intereses de demora sobre la cantidad de 116.562,85 euros.
  • Sin embargo, rechaza que los intereses se devenguen desde 2016. Determina que el dies a quo es la fecha de la resolución del TEAC (08/03/2018) y no la de la liquidación provisional.

 

Fijación de doctrina

  • Los DTAs no constituyen una devolución derivada del tributo en el sentido del artículo 31 de la LGT.
  • Sin embargo, una vez que la Administración reconoce la devolución, la cantidad se considera líquida y exigible, devengando intereses de demora hasta su pago.
  • Los intereses comienzan a computarse desde la resolución del TEAC que fijó el importe a devolver, no desde la liquidación provisional de la AEAT.

 

Fundamentos jurídicos del fallo

  1. La conversión de DTAs en crédito exigible no es una devolución tributaria tradicional
  • La conversión de DTAs anticipa un crédito fiscal frente a la Administración, sin que haya habido previamente un ingreso indebido.
  • El artículo 4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS) excluye expresamente el devengo de intereses en esta fase.
  1. El reconocimiento de la devolución hace exigible el crédito y activa el devengo de intereses
  • A partir de la resolución del TEAC que reconoce la devolución de los DTAs, se convierte en una obligación líquida, vencida y exigible.
  • Desde ese momento, la falta de pago genera intereses de demora indemnizatorios.
  1. El dies a quo es la fecha de la resolución del TEAC (8 de marzo de 2018)
  • No se acepta la petición de Nuclenor de computar los intereses desde la liquidación provisional de la AEAT en 2016, ya que en esa fecha el crédito aún no estaba determinado.

 

Normativa aplicada

Artículo 31 de la LGT – Devoluciones derivadas del tributo

No se aplica a la conversión de DTAs, ya que esta no supone una devolución de ingresos indebidos.

Artículo 130 de la LIS – Conversión de DTAs en crédito exigible

Establece el derecho a la conversión de DTAs en crédito frente a la Hacienda Pública.

Artículo 69.4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS) – Procedimiento de abono de DTAs

Excluye el devengo de intereses de demora durante la conversión de DTAs.

Artículo 26 de la LGT – Intereses de demora

Una vez que la devolución se considera exigible, se devengan intereses indemnizatorios.

 

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