El incumplimiento del plazo parta transponer una Directiva Comunitaria produce su aplicación directa

Publicado: 13 enero, 2021

Las ampliaciones de capital entre el 01/01/2009 (finalización del plazo para trasponer la Directiva) y el 31/10/2012 (entrada en vigor la Ley 7/2012 por la que dejaron de tributar por ITP las ampliaciones de capital) será de aplicación la Directiva ya que ésta tiene una eficacia vertical directa y puede ser invocada por los particulares.

Fecha: 11/11/2020

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Acceder a Sentencia del TS de 11/11/2020

 

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

Determinar si los artículos 3 y 5 de la Directiva 2008/7/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, tienen efecto vertical directo en relación con una operación de ampliación de capital formalizada entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de octubre de 2012, esto es, una vez finalizado el plazo conferido para la transposición de aquélla al Derecho español y antes de su efectiva incorporación al mismo.

El plazo de trasposición de la Directiva finalizó el 31/12/2008. No fue traspuesta por el legislador español hasta la Ley 7/2012 a partir de la cual las aportaciones de capital no estarán sujeta a un tipo de gravamen superior al 1% por un impuesto como el ITPyAJD.

Respuesta a la cuestión interpretativa suscitada en el auto de admisión y solución a las pretensiones suscitadas en el proceso.

  1. Estamos ya en disposición de responder a la cuestión con interés casacional y lo hacemos en éstos términos: los artículos 3 y 5 de la Directiva 2008/7/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, tienen efecto vertical directo en relación con una operación de ampliación de capital formalizada entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de octubre de 2012, esto es, una vez finalizado el plazo conferido para la transposición de aquélla al Derecho español y antes de su efectiva incorporación al mismo.
  2. Y la lógica consecuencia de dicha doctrina no puede ser otra que la estimación del recurso de casación, pues la sentencia recurrida siente un criterio contrario a la tesis expuesta. Y ello implica -obviamente- la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia y la anulación de los actos recurridos en la misma, con la consiguiente anulación de la liquidación y la sanción impugnada

 

 

 

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