El requisito de la edad contemplado en el artículo 20.6.a) para la aplicación de la reducción en la base imponible

Publicado: 3 octubre, 2023

ISD. DONACIÓN DE UNA FARMACIA DE UNOS PADRES A SU HIJO. El requisito de la edad contemplado en el artículo 20.6.a) para la aplicación de la reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, debe exigirse a cada uno de los cónyuges, de forma separada, en tanto que cada cónyuge dona su parte sin consideración al otro.

 

Fecha: 19/09/2023

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Sentencia del TS de 19/09/2023

 

Se discute el hecho de una donación otorgada el 4 de agosto de 2014 de un padre a un hijo de una oficina de farmacia. La farmacia era un bien ganancial. La Inspección consideró que al ser la farmacia un bien ganancial existían 2 donaciones, una por cada cónyuge. Desde esa premisa la Inspección concluye que concurrencia de los 65 años sólo se da en el padre y no en la madre, por lo que no acepta la reducción a la donación efectuada por la madre.

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Discernir, en los casos de transmisión de participaciones “ínter vivos”, en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante, cómo debe entenderse cumplido el requisito de la edad contemplado en el artículo 20.6.a) de la ley de Sucesiones y Donaciones para la aplicación de la reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, bien tomando como referencia el grupo familiar, con lo que, si se cumple el referido requisito en uno de los cónyuges, se entendería cumplido el presupuesto o, por el contrario, exigiendo que cada uno, de forma separada, cumpla los requisitos de edad o incapacidad que exige el citado artículo 20.6, teniendo en cuenta, en este sentido, que por la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2009 quedó anulado el artículo 38 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre , por el que se aprueba el reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que impide desde entonces que pueda entenderse que en la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos de la sociedad conyugal existe una sola donación sino que, por el contrario, cada cónyuge dona su parte sin consideración al otro.

El TS:

Como ya se expuso anteriormente, la sentencia de instancia hace girar la polémica y su solución en “única y exclusivamente en la calificación de los bienes”, resultando contradictorio la conducta procesal de la parte recurrente que si bien centra su esfuerzo en esta cuestión, al punto que niega la aplicación de los arts. 1346 y 1347 del CC, y sin solución de continuidad afirma que no discute que el bien sea ganancial, sino que discute quién de los cónyuges posee la facultad de disposición de la farmacia, y considera que la esposa no puede donar al no ser la farmacéutica titular de la farmacia, lo cual constituye una cuestión nueva que como tal está excluida del recurso de casación; con todo, los argumentos que utiliza para defender esta posición, aparte de poseer un sesgo voluntarista, por la ausencia de una norma que limite la facultad de disposición de un bien ganancial por parte de uno de los componentes de la sociedad de gananciales, se inscriben dentro de lo que es el puro ámbito administrativo y las limitaciones y condiciones que dicha normativa imponen, lo cual, ya se ha dicho, no tiene más proyección que la administrativa, sin relevancia desde el punto de vista civil y su régimen aplicable, que es el que interesa para la interpretación del art. 20.6 de la Ley 29/1987, como negocio familiar a cuyo favor se establece la reducción que nos ocupa, pero claro está, siempre que cumpla los requisitos legales previstos para la aplicación de aquella, sin que desde luego el carácter ganancial definido y declarado por la sentencia de instancia se vea perjudicado por el hecho de que sea uno de los cónyuges, por el título ostentado de farmacéutico, el titular administrativo, lo cual resulta indiferente e insuficiente para trocar el régimen jurídico del bien haciéndolo privativo.

En definitiva, estamos ante la donación de un bien ganancial, por lo que lo procedente es que a efectos fiscales se considere que se realizan dos donaciones, una por la mitad del marido y otra por la mitad de la esposa.

 

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