El Supremo aclara que la calificación como actividad económica no exige el alta en el RETA

Publicado: 29 enero, 2026

PROFESIONALES

IRPF. ACTIVIDADES ECONÓMICAS.  El Supremo aclara que la calificación como actividad económica no exige el alta en el RETA, sino la inclusión obligatoria por control societario

A los efectos de calificar unos rendimientos íntegros de actividades económicas al amparo artículo 27.1, tercer párrafo LIRPF el término «incluido» a que hace mención dicho precepto exige única y exclusivamente que el contribuyente esté comprendido o catalogado de manera obligatoria por imperativo legal dentro de los supuestos de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos según el art. 305.2.b) LGSS no siendo necesario que además cumpla el requisito formal de estar dado de alta efectivamente en este régimen especial al amparo del artículo 307 LGSS.

Fecha:  12/11/2025               Fuente:  web del Poder Judicial             Enlace:  Sentencia del TS de 12/11/2025

 

SÍNTESIS: El Tribunal Supremo (STS 1443/2025, de 12 de noviembre) aclara el alcance del artículo 27.1, tercer párrafo, LIRPF, en relación con la calificación de los rendimientos obtenidos por socios profesionales de sociedades mercantiles. El Alto Tribunal establece que no es necesario el alta formal en el RETA para que los rendimientos se califiquen como actividades económicas, siendo suficiente que el contribuyente esté incluido obligatoriamente en el RETA por imperativo legal, conforme al artículo 305.2.b) LGSS (control efectivo de la sociedad).

La falta de alta en el RETA constituye un incumplimiento formal sancionable en el ámbito de la Seguridad Social, pero no altera la naturaleza jurídica de la actividad ni su calificación fiscal. Con esta sentencia, el Supremo consolida doctrina y corrige el criterio mantenido por la Administración tributaria y algunos tribunales inferiores, reforzando la primacía de la realidad económica sobre los formalismos administrativos.

HECHOS

 1. Hechos del contribuyente

    • El contribuyente es médico especialista, socio y administrador de una sociedad mercantil (DIPROQUIR, S.L.), con una participación directa del 57 % del capital social. Durante el ejercicio IRPF 2015, percibió retribuciones de dicha sociedad por la prestación de servicios profesionales médicos, declarando dichos importes como rendimientos de actividades económicas.
    • Aunque desarrollaba una actividad profesional por cuenta propia y ostentaba el control efectivo de la sociedad, no estaba dado de alta formalmente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).

 2. Actuación de la Administración tributaria

    • La AEAT inició un procedimiento de comprobación limitada y recalificó las rentas percibidas desde la sociedad como rendimientos del trabajo, argumentando que no se cumplía el requisito del alta formal en el RETA, exigido —según su criterio— por el artículo 27.1, tercer párrafo, LIRPF.
    • Como consecuencia, practicó liquidación tributaria y sanción por dejar de ingresar.

 3. Vía económico-administrativa y judicial previa

    • El TEAR de Madrid confirmó la liquidación, anulando únicamente la sanción.
    • El TSJ de Madrid confirmó la calificación como rendimientos del trabajo por falta de alta en RETA.

 4. Objeto del recurso de casación

El recurso de casación se admite por interés casacional objetivo para determinar el alcance del término “incluido” en el artículo 27.1, tercer párrafo, LIRPF, y concretamente:

    • Si para calificar los rendimientos como de actividades económicas es necesario estar dado de alta formalmente en el RETA (art. 307 LGSS) o basta con estar incluido obligatoriamente en dicho régimen por imperativo legal (art. 305.2.b LGSS).

 

FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO Y DOCTRINA FIJADA

 1. Fallo

El Tribunal Supremo:

    • Estima el recurso de casación.
    • Casa y anula la sentencia del TSJ de Madrid.
    • Anula la liquidación tributaria y la sanción, declarando incorrecta la calificación como rendimientos del trabajo.

 2. Doctrina jurisprudencial fijada

El Tribunal Supremo fija la siguiente doctrina:

    • A efectos del artículo 27.1, tercer párrafo, LIRPF, el término “incluido” exige únicamente que el contribuyente esté comprendido de manera obligatoria en los supuestos de cotización en el RETA conforme al artículo 305.2.b) LGSS, sin que sea necesario el alta formal efectiva en dicho régimen conforme al artículo 307 LGSS.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

 1. Interpretación sistemática y finalista

    • El Tribunal recuerda que la calificación tributaria debe atender a la naturaleza real de la relación jurídica, conforme a los artículos 12 y 13 LGT, y no a meros formalismos administrativos.

 2. Diferencia entre “inclusión” y “afiliación” en la LGSS

    • El artículo 305 LGSS regula la inclusión obligatoria en el RETA, que opera ex lege cuando concurren sus presupuestos (control efectivo de la sociedad).
    • El artículo 307 LGSS regula la afiliación y alta, como obligación formal posterior, con efectos declarativos y no constitutivos.

El Tribunal subraya que:

    • Si el legislador hubiera querido exigir el alta formal, habría utilizado el término “afiliado” y no “incluido” en el artículo 27.1 LIRPF.
    • La consecuencia de no darse de alta en RETA es sancionadora en el ámbito de Seguridad Social, pero no altera la naturaleza jurídica de la actividad ni su calificación fiscal.

 3. Inexistencia de relación laboral

    • Dado el control efectivo del socio, no concurren las notas de ajenidad y dependencia, por lo que no puede hablarse de rendimientos del trabajo.

 4. Unidad de doctrina

    • El Tribunal reitera expresamente el criterio ya fijado en las STS de 8 de octubre de 2025 ( 5528/2023), por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley.

ARTÍCULOS

  • Artículo 27.1, tercer párrafo, LIRPF. Regula la calificación como rendimientos de actividades económicas cuando el contribuyente presta servicios a una sociedad participada.
  • Artículo 17.1 LIRPF. Norma de cierre para calificar como rendimientos del trabajo solo cuando no concurran los requisitos de actividad económica.
  • Artículo 305.2.b) LGSS. Determina la inclusión obligatoria en el RETA de socios con control efectivo de sociedades mercantiles.
  • Artículo 307 LGSS. Regula la obligación formal de afiliación y alta, con efectos declarativos.
  • Artículos 12 y 13 LGT. Principios de interpretación y calificación conforme a la verdadera naturaleza del hecho imponible.
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