EXPEDIENTE
LGT. DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD. ANTECEDENTES. El Supremo anula una derivación de responsabilidad porque la Administración no incorporó al expediente todos los antecedentes de la comprobación que el responsable necesitaba para defenderse.
La falta de integración completa del expediente administrativo vulnera el derecho de defensa y determina la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria.
Fecha: 18/03/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 18/03/2026
SÍNTESIS: El Tribunal Supremo establece que la Administración debe incluir en el expediente de derivación todos los antecedentes de los procedimientos de comprobación que originan la deuda. La falta de esta documentación vulnera el derecho de defensa y no puede ser subsanada por el contribuyente en vía judicial. En consecuencia, los defectos del expediente deben perjudicar a la Administración, determinando la nulidad del acuerdo de derivación.
HECHOS
- La sentencia resuelve un recurso de casación interpuesto por el responsable declarado, don Ángel Jesús, contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de octubre de 2023, que había confirmado la resolución del TEAC de 8 de junio de 2020. El objeto del recurso de casación era precisar si, dadas las amplias facultades de impugnación del responsable tributario, el expediente de derivación debía incorporar todos los antecedentes de los procedimientos de comprobación que dieron lugar a las liquidaciones cuya deuda se le derivaba y, además, sobre quién debían recaer las consecuencias de un expediente incompleto.
Los hechos relevantes fueron estos:
- La Administración inició en 2011 un procedimiento de derivación de responsabilidad respecto de deudas y sanciones de Fifer, S.L., y dictó un primer acuerdo de derivación en 2012 contra quien figuraba como administrador. Ese primer acuerdo fue parcialmente estimado por el TEAR de Cantabria en 2015. En ejecución de esa resolución, la Administración dictó un nuevo acuerdo de derivación el 30 de octubre de 2015. Contra este segundo acuerdo se interpuso nueva reclamación económico-administrativa, que el TEAR estimó en 2017, pero el TEAC revocó esa decisión en 2020 al estimar el recurso de alzada de la Directora General de Recaudación. La Audiencia Nacional confirmó después la resolución del TEAC.
- Lo que hizo el contribuyente fue sostener que el expediente estaba incompleto, porque no incorporaba las liquidaciones originarias ni los antecedentes materiales y formales de los procedimientos de comprobación de los que traía causa la deuda derivada. Su tesis era que, sin esa documentación, no podía ejercer plenamente el derecho que el artículo 174.5 LGT reconoce al responsable para impugnar tanto el presupuesto de hecho habilitante como las propias liquidaciones.
- Lo que pretendía Hacienda era mantener la validez de la derivación. Su posición fue que el interesado no había pedido en vía económico-administrativa ni en vía jurisdiccional la ampliación del expediente en tiempo y forma, por lo que las consecuencias de esa falta de documentación no debían perjudicar a la Administración. Subsidiariamente, pidió la retroacción de actuaciones.
FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, casa y anula la sentencia de la Audiencia Nacional, estima el recurso contencioso-administrativo y declara la nulidad de la resolución del TEAC y del acuerdo de derivación de responsabilidad del que traía causa. No impone costas en casación y en la instancia cada parte abona las suyas.
Además, fija doctrina jurisprudencial en cuatro ideas esenciales:
- Primera, ratifica su doctrina previa sobre la amplitud de las facultades de impugnación del responsable tributario ex artículo 174.5 LGT.
- Segunda, declara que en el expediente de derivación deben integrarse los antecedentes de los procedimientos de comprobación que dieron lugar a las liquidaciones derivadas, incluidos los elementos materiales y formales que las fundamentan.
- Tercera, afirma que el hecho de que el recurrente no pidiera el complemento del expediente al amparo del artículo 55 LJCA no neutraliza el deber administrativo de remitirlo completo.
- Cuarta, establece que las consecuencias de los defectos del expediente pesan sobre la Administración, no sobre el responsable.
En qué se basa el Tribunal para llegar a ese fallo
- La Sala parte de una premisa central: el responsable tributario dispone, por mandato legal y por jurisprudencia consolidada, de plenas facultades de impugnación frente al acuerdo de derivación, lo que incluye discutir las liquidaciones de origen aunque sean firmes para el deudor principal. Si el ordenamiento reconoce esa amplitud defensiva, esa defensa solo es real si el responsable tiene acceso a los antecedentes necesarios para construir su impugnación.
- Desde esa premisa, el Tribunal concluye que no basta con remitir el acuerdo de derivación o las liquidaciones finales aisladamente consideradas. Deben incorporarse también los antecedentes del procedimiento de comprobación, porque es ahí donde se encuentran los hechos, documentos, actuaciones y fundamentos que permiten combatir de verdad la deuda derivada. Sin esos materiales, la impugnación del responsable sería meramente hipotética o presuntiva.
- La sentencia rechaza expresamente el razonamiento de la Audiencia Nacional, que había trasladado al recurrente la carga de pedir la ampliación del expediente por la vía del artículo 55 LJCA. El Supremo entiende que la falta de solicitud de complemento no sana la infracción, porque el deber primario de remitir un expediente completo, foliado e indexado corresponde a la Administración. La indefensión causada por un expediente así defectuoso no tiene por qué ser corregida por el administrado en sede judicial.
- La Sala conecta esa exigencia con el artículo 24 CE, pues considera que la documentación necesaria para impugnar forma parte del contenido material del derecho de defensa y de la proscripción de la indefensión. Por eso, cuando la Administración incumple su obligación de aportar los antecedentes esenciales, la consecuencia no puede recaer sobre el responsable, sino sobre la propia Administración.
- Finalmente, el Tribunal también rechaza la petición subsidiaria de retroacción formulada por el Abogado del Estado. Razona que no está ante un simple vicio formal subsanable, sino ante una infracción sustantiva determinante de indefensión, lo que justifica la nulidad del acuerdo de derivación.
Artículos:
- Artículo 174.5 de la Ley General Tributaria. Es el precepto nuclear del caso, porque reconoce que en el recurso contra el acuerdo de derivación pueden impugnarse tanto el presupuesto de hecho habilitante como las liquidaciones a las que alcanza ese presupuesto. La Sala lo interpreta en el sentido de que ese derecho solo es efectivo si el expediente incluye todos los antecedentes necesarios para ejercerlo. Texto consolidado BOE:
- Artículo 48 LJCA. Resulta decisivo porque impone a la Administración la obligación de remitir al órgano judicial el expediente completo, foliado, autentificado y con índice. El Supremo apoya en este artículo la idea de que el deber de integridad documental pesa sobre la Administración y no sobre el recurrente. Texto consolidado BOE:
- Artículo 55 LJCA. La Audiencia Nacional lo utilizó para decir que el recurrente debió pedir la ampliación del expediente. El Supremo, sin negar la existencia de esa facultad, afirma que su no ejercicio no desplaza ni neutraliza la obligación administrativa de remitir un expediente completo, ni hace recaer la indefensión sobre el administrado. Texto consolidado BOE:
- Artículo 24 de la Constitución Española. La Sala lo invoca como fundamento constitucional del derecho de defensa y de la prohibición de indefensión. Ese derecho exige que el responsable tenga acceso a la documentación imprescindible para discutir la derivación y las liquidaciones de origen. Texto BOE:
- Artículo 237 LGT. La sentencia lo menciona para recordar la amplitud revisora de los órganos económico-administrativos, que conocen de todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente. Lo aplica para negar la tesis de que la solicitud de antecedentes en vía judicial fuera extemporánea o improcedente por no haberse formulado antes. Texto consolidado BOE:
- Artículo 43 LGT. Aunque no es el eje de la doctrina fijada, aparece en el trasfondo del litigio porque regula los supuestos de responsabilidad subsidiaria, entre ellos los de administradores. Sirve para situar el título jurídico de la derivación examinada. Texto consolidado BOE:
- Artículo 93.4 LJCA. Se aplica únicamente al pronunciamiento sobre costas, para justificar que no se impongan en casación al no apreciarse mala fe o temeridad. Texto consolidado BOE:
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