Constatado a través de elementos diversos, entre los que se cuenta con certificaciones administrativas, que efectivamente el suelo transmitido está urbanizado, procede reconocer la deducción. Subsidiariamente se alega renuncia a la exención como consecuencia de la repercusión del impuesto, lo que se acepta, aunque sin dejar de señalar que las cuotas indebidamente repercutidas, ya que a este tipo de operaciones se les aplica en la actualidad, y ya a la fecha de la operación, la inversión del sujeto pasivo, no son deducibles.
Normativa: Ley 37/1992, del IVA, art.20.1.20 y 22; y 84.1.2.e)
Fecha: 15/07/2019
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Resolución TEAC 00/02448/2016/00/00 de 15/07/2019
HECHOS:
- En escritura de fecha 21.07.2015 se adquieren 9 fincas, una de las cuales tiene la calificación registral de “rústica”, aunque todas forman parte de un polígono en fase de urbanización y en la propia escritura se señala expresamente que no existen gastos pendientes por las facturas giradas por razón de las obras de urbanización.
- La adquirente, se constituye en sujeto pasivo por aplicación del artículo 84.Uno.2.e) de la LIVA.
- El 13.10.2015 la Oficina de Gestión Tributaria le notifica liquidación provisional en el curso de procedimiento de comprobación limitada, disminuyendo el IVA soportado deducible, al considerar sujeta y exenta la transmisión de la finca calificada como “rústica”, señalando que no queda claro de las cédulas urbanísticas expedidas por el Ayuntamiento, que a la misma le corresponda otra calificación. Señala igualmente que no se ha justificado que en la finca se esté realizando un proceso de urbanización o en curso de urbanización.
- La adquirente interpone recurso de reposición cuya resolución es notificada el 18.02.2016, en el que se desestiman las alegaciones de la misma y se confirma la regularización anterior.
- La interesada interpone reclamación económico administrativa el 16.03.2016, alegando en síntesis los siguiente:
– Que la Administración considera incorrectamente la finca controvertida como terreno rústico, basándose exclusivamente en la calificación registral de la misma, sin tener en cuenta su situación fáctica, acreditada por la entidad en el curso del procedimiento de comprobación y posterior revisión con motivo de la presentación de recurso de reposición. En particular señala que en el momento de su transmisión la finca era un terreno «urbanizado o en curso de urbanización» por haberse comenzado la ejecución material de las obras de urbanización.
– Subsidiariamente alega que, en cualquier caso, de considerarse finalmente no acreditada la naturaleza de la finca, habría de valorarse la renuncia a la exención regulada en el artículo 20.Dos de la Ley del IVA de forma tácita, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del TEAC.
El TEAC hace referencia al principio de fe pública registral, cuyo alcance asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca, señalando que el dato relevante y fundamental para valorar la exención es la condición objetiva del suelo.
En este sentido se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular la Sentencia de 3 de julio de 2011, en el Recurso número 170/2008, que señala:
«Esta Sala ha declarado con reiteración que la fe pública del Registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas».
No obstante, lo anterior, la inscripción registral goza de una presunción de veracidad en cuanto a su exactitud e integridad. Por ello, el interesado en alegar que los datos registrales no se corresponden con la realidad, deberá acreditarlo, pues la presunción siempre operará a favor de dichos datos.
El TEAC considera que la Administración, con ocasión de la comprobación realizada, así como en vía de revisión, no ha valorado correctamente las pruebas aportadas por la reclamante que probaría que el terreno en cuestión, pese a su calificación registral como finca rústica, se halla «urbanizado o en curso de urbanización», y ello por los siguientes motivos:
– Analizada la escritura de compraventa que figura en el expediente, si bien en una descripción individualizada de cada una de las fincas objeto de transmisión, la calificación que recibe la finca número 489, objeto de controversia, es de «rústica», la propia escritura, en un momento posterior hace referencia a «los datos comunes a las fincas enumeradas» y a los efectos de determinar la situación urbanística de las mismas, se refiere a todas ellas de forma conjunta señalando que forman parte del Polígono II del Plan Especial de Reforma interior del Ámbito «A» y que de acuerdo con las cédulas urbanísticas expedidas por el arquitecto de Urbanismo del Ayuntamiento tienen la calificación de Suelo Urbano. Igualmente, la escritura hace referencia a las obras de urbanización del polígono en que se incardinan las fincas y señala que no existen gastos pendientes por las facturas giradas por razón de las obras de urbanización.
– Se aportan hasta tres cédulas urbanísticas tratando de aclarar la identificación correcta de todas las fincas que forman parte del proyecto y a las que se otorga la calificación urbanística de suelo urbano, siendo así que la tercera versión de la misma, aportada con ocasión de la interposición del recurso señala expresamente que: «La finca 489 tiene el carácter de suelo urbanizado».
– Pese a que esta última cédula fue emitida el 14 de marzo de 2016, en fecha posterior a la de la escritura de compraventa, de 21 de julio de 2015, dado que la finalidad de la misma es identificar de forma específica las fincas que engloba y que se ha expedido, a petición de la reclamante y al objeto de aclarar la controversia suscitada, considera este Tribunal que la misma acredita la calificación urbanística de la finca en el momento de la transmisión.
– Se aporta igualmente certificado de la empresa constructora en que manifiesta haber ejecutado la totalidad de las obras de urbanización correspondiente a las fases I, II, III y IV de los Polígonos I y II, del sector denominado A de …, señalando que se hayan ejecutadas al 100%.
Ante las pruebas aportadas por la reclamante, y dado que la Administración basa su regularización exclusivamente en la calificación registral, no realizando actuaciones complementarias que permitan refutar la evidencia de las pruebas señaladas, considera este Tribunal que la condición objetiva del terreno controvertido y compartida con el resto de fincas incluidas en la transmisión es la de «terreno urbanizado o en curso de urbanización».
Adicionalmente, el TEAC considera conveniente hacer referencia a la alegación subsidiaria formulada por la reclamante de que en cualquier caso, de considerarse la transmisión de la finca controvertida una operación sujeta y exenta de IVA, sería de aplicación la renuncia a la misma de forma tácita por concurrir todos los requisitos exigidos al efecto.
Tal como señala la interesada, la postura del TEAC es admitir la renuncia a la exención de forma tácita, esto es, sin condicionarla al cumplimiento estricto del requisito formal previsto al efecto y que exige la comunicación por parte del adquirente, de su condición de empresario con derecho a la deducción, tal como se pone de manifiesta en la resolución de 19 de octubre de 2012, que supone un cambio de criterio, adoptando la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto de esta cuestión. Destaca igualmente la Sentencia del TS de 15 de enero de 2015 (nº recurso 507/2013), dictada en casación para la unificación de doctrina, que unifica la doctrina interpretativa de los requisitos exigidos en el artículo 8 del Reglamento del IVA, para entender válida y efectiva la renuncia a las exenciones inmobiliarias del IVA reguladas en los artículos 20.Uno.20º y 22º de la Ley del IVA, conforme a lo previsto en el artículo 20.Dos de dicha Ley.
Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.
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