EXENCIÓN
IVA. El TJUE reconoce la exención de IVA a los servicios de limpieza prestados por agrupaciones en centros sanitarios y educativos, al considerarlos directamente necesarios para la actividad exenta debido a su carácter general
El Tribunal resuelve una cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Cataluña sobre la aplicación de la exención del IVA en España.
Fecha: 22/01/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TSJEU de 22/01/2026
SÍNTESIS: El TJUE ha dictaminado que los servicios de limpieza prestados por agrupaciones a centros sanitarios y educativos pueden beneficiarse de la exención de IVA prevista en la Directiva 2006/112/CE, incluso si son de carácter general. Rechaza que la normativa española exija una vinculación exclusiva del servicio con la actividad exenta o presuma una distorsión de la competencia por ese motivo. Esta sentencia refuerza la aplicación amplia de la exención a actividades necesarias para sectores de interés general.
HECHOS QUE TRAEN CAUSA EN EL ASUNTO
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 22 de enero de 2026 resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los asuntos acumulados C-379/24 (Agrupació de Neteja Sanitària, A.I.E.) y C-380/24 (Educat Serveis Auxiliars, S.C.C.L.), frente al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC).
Hechos:
- Ambas entidades demandantes fueron creadas como agrupaciones para prestar servicios de limpieza integral en centros donde sus miembros desarrollan actividades sanitarias (ANS) y educativas (Educat).
- Subcontrataron a terceros para realizar la gestión del personal y la ejecución de tareas de limpieza.
- La Agencia Tributaria, tras inspección, denegó la exención del IVA al considerar:
- Que no prestaron directamente el servicio, al haberlo subcontratado.
- Que los servicios de limpieza no estaban vinculados directa y exclusivamente a la actividad exenta.
- Que podía producirse una distorsión de la competencia.
Hacienda pretendía:
- Gravar con IVA las operaciones realizadas por estas agrupaciones, denegando la exención recogida en el artículo 20.Uno.6.º de la Ley 37/1992 (LIVA).
Objeto del procedimiento prejudicial:
- Determinar si la normativa española vulnera el artículo 132.1.f) de la Directiva 2006/112/CE al exigir una vinculación directa y exclusiva de los servicios a la actividad exenta y al presumir una distorsión de la competencia por el carácter general del servicio.
Fallo del Tribunal de Justicia
El TJUE estima que:
- El artículo 132.1.f) de la Directiva 2006/112/CE se opone a una normativa nacional que excluye la exención cuando los servicios, aunque necesarios, no están vinculados exclusivamente a la actividad exenta.
- También se opone a una interpretación nacional que presume, por principio, que existe una distorsión de la competencia si los servicios pueden utilizarse en otras actividades por su carácter general.
En definitiva:
- Sí se aplica la exención del IVA a los servicios de limpieza prestados por agrupaciones, aunque sean de carácter general, si son necesarios para la actividad exenta.
- No se admite una exclusión sistemática de estos servicios por el mero hecho de su carácter general o por haber sido subcontratados.
- El TJUE afirma que el art. 132.1.f) de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional según la cual las prestaciones de servicios realizadas por una agrupación autónoma de personas no pueden calificarse de servicios «directamente necesarios», en el sentido de esta disposición, cuando tales prestaciones son necesarias para la actividad exenta del IVA ejercida por esas personas, pero no están vinculadas exclusivamente a esta actividad debido a su carácter general.
Fundamentos jurídicos del fallo
El Tribunal se basa en los siguientes argumentos:
1. Interpretación del artículo 132.1.f) de la Directiva 2006/112/CE:
- La norma no exige exclusividad, sino que los servicios sean «directamente necesarios» para la actividad exenta.
- Una interpretación demasiado estricta privaría de efecto a la exención, vulnerando el principio de neutralidad fiscal.
2. Finalidad de la exención:
- El objetivo es facilitar el acceso a actividades de interés general (como la sanidad o la educación) evitando que se encarezcan con el IVA.
- Servicios como la limpieza técnica e higiénica especializada son necesarios para el funcionamiento adecuado de estos sectores.
3. Distorsión de la competencia:
- No puede presumirse automáticamente una distorsión por el carácter general del servicio.
- La posibilidad de distorsión debe ser concreta y basada en pruebas, no en presunciones generales e irrefutables.
4. Límites nacionales al derecho europeo:
- Los Estados pueden establecer condiciones administrativas (art. 131 Directiva), pero no pueden desnaturalizar la exención prevista por el Derecho de la Unión.
Normativa
Normativa europea:
- Artículo 132.1.f) de la Directiva 2006/112/CE: Base de la exención para servicios prestados por agrupaciones autónomas. Se interpreta de forma finalista, no restrictiva.
- Artículo 131 de la Directiva 2006/112/CE: Permite a los Estados establecer condiciones administrativas, sin afectar al contenido de la exención.
- Artículo 134 de la Directiva: No incluye la letra f), por lo que no exige exclusividad.
Normativa española:
- Artículo 20.Uno.6.º de la Ley 37/1992 (LIVA): Requiere que los servicios estén «directa y exclusivamente» vinculados a la actividad exenta, lo que es contrario al Derecho de la UE según esta sentencia.
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