El Tribunal de Justicia declara que el Tribunal General se equivocó al confirmar el marco de referencia elegido por la Comisión para la aplicación del principio de libre competencia a las sociedades integradas en Luxemburgo y al no tener en cuenta las normas específicas que ponen en práctica dicho principio en ese Estado miembro
Fecha: 08/11/2022
Fuente: web del TSJUE
Enlace: Sentencia, Conclusiones y recurso C-885/19P
Así pues, el Tribunal de Justicia anula la Decisión controvertida de la Comisión, señalando que es erróneo su análisis del sistema de referencia y, por extensión, de la existencia de una ventaja selectiva concedida a FFT
El 3 de septiembre de 2012, las autoridades tributarias luxemburguesas adoptaron una decisión fiscal anticipada («tax ruling») a favor de Fiat Chrysler Finance Europe (en lo sucesivo, «FFT»), empresa del Grupo Fiat que prestaba servicios de tesorería y financiación a las sociedades del Grupo establecidas en Europa. La decisión en cuestión avalaba un método de determinación de la remuneración de FFT para dichos servicios, lo que permitía a FFT determinar anualmente sus beneficios imponibles en virtud del impuesto de sociedades en Luxemburgo.
Por Decisión de 21 de octubre de 2015, la Comisión consideró que la citada decisión fiscal anticipada constituida una ayuda de Estado incompatible con el mercado interior en el sentido del artículo 107 TFUE. Además, declaró que Luxemburgo no le había notificado el proyecto de decisión fiscal anticipada en cuestión ni había cumplido con la obligación de suspenderla, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 108 TFUE, apartado 3. La Comisión ordenó a Luxemburgo que recuperara de FFT la ayuda, por ser ilegal e incompatible con el mercado interior.
Luxemburgo y FTT interpusieron sendos recursos ante el Tribunal General, solicitando la anulación de la Decisión de la Comisión. Mediante sentencia de 24 de septiembre de 2019, el Tribunal General desestimó los recursos de anulación de la Decisión de la Comisión interpuestos por Luxemburgo y FTT, confirmando al mismo tiempo la validez de dicha Decisión. 1 Con sus recursos de casación respectivos, FFT (C-885/19 P) e Irlanda (C-898/19 P) solicitaron la anulación de dicha sentencia.
Mediante su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia anula la sentencia dictada por el Tribunal General el 24 de septiembre de 2019 en el asunto Luxemburgo y Fiat Chrysler Finance Europe / Comisión (asuntos acumulados T-755/15 y T-759/15) y la Decisión de la Comisión de 21 de octubre de 2015 relativa a la ayuda de Estado ejecutada por Luxemburgo en favor de FFT.
Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia recuerda que las intervenciones de los Estados miembros en las materias que no han sido objeto de armonización en el Derecho de la Unión no están excluidas del ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado FUE relativas al control de las ayudas de Estado. Recuerda a continuación que la calificación de una medida nacional como «ayuda de Estado» exige que concurran cuatro requisitos. En primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales. En segundo lugar, la intervención debe poder afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros. En tercer lugar, debe conferir una ventaja selectiva a su beneficiario. En cuarto lugar, debe falsear o amenazar falsear la competencia.
En el marco del análisis de las medidas fiscales, desde el punto de vista del Derecho de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado, el examen del requisito relativo a la ventaja selectiva supone, en un primer momento, determinar el sistema de referencia, a saber, el régimen tributario «normal» aplicable en el Estado miembro de que se trate, y demostrar, en un segundo momento, que la medida fiscal en cuestión supone una excepción a ese sistema de referencia, en la medida en que introduce diferenciaciones entre operadores económicos que, con respecto al objetivo perseguido por dicho sistema, se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable, sin que exista ninguna justificación que resulte de la naturaleza o de la estructura del sistema en cuestión. Por lo tanto, para apreciar el carácter selectivo de una medida fiscal, es necesario que el régimen tributario común o sistema de referencia aplicable en el Estado miembro de que se trate esté correctamente identificado en la decisión de la Comisión y sea examinado por el juez que conoce de una controversia relativa a dicha identificación.
A ese respecto, el Tribunal de Justicia concluye que, en la medida en que, fuera de los ámbitos en los que el Derecho tributario de la Unión es objeto de armonización, es el Estado miembro del que se trate el que determina, mediante el ejercicio de sus propias competencias en materia de fiscalidad directa y en observancia de su autonomía fiscal, las características constitutivas del impuesto, para identificar el sistema de referencia en materia de fiscalidad directa debe tenerse en cuenta solamente el Derecho nacional aplicable en el Estado miembro de que se trate, ya que esa identificación es, a su vez, un requisito previo indispensable para apreciar no solo la existencia de una ventaja, sino también si esta reviste carácter selectivo.
Según el Tribunal de Justicia, el Tribunal General incurrió en error de Derecho en la aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1, al no tener en cuenta la exigencia derivada de la jurisprudencia según la cual, para determinar si una medida fiscal ha redundado en una ventaja selectiva para una empresa, incumbe a la Comisión proceder a una comparación con el régimen impositivo normalmente aplicable en el Estado miembro de que se trate, tras un examen objetivo del contenido, de la articulación y de los efectos concretos de las normas aplicables en virtud del Derecho nacional de ese Estado. En efecto, el Tribunal General se equivocó al ratificar el enfoque consistente en aplicar un principio de libre competencia distinto del definido por el Derecho luxemburgués y limitarse a identificar, con el objetivo perseguido por el sistema general del impuesto de sociedades en Luxemburgo, la expresión abstracta de ese principio, y consistente en examinar la decisión anticipada en cuestión sin tener en cuenta el modo en que el referido principio está incorporado concretamente a ese Derecho por lo que respecta, en particular, a las sociedades integradas.
Además, al aceptar que la Comisión pudiera invocar normas que no formaban parte del Derecho luxemburgués, aun cuando había recordado que, en el estado actual de desarrollo del Derecho de la Unión, esa institución no disponía de competencias que le permitieran definir de forma autónoma la imposición considerada «normal» de una sociedad integrada, ignorando las normas fiscales nacionales, el Tribunal General infringió las disposiciones del Tratado FUE relativas a la adopción por la Unión Europea de medidas de aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de fiscalidad directa.
El Tribunal de Justicia concluye que los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida relativos al examen del razonamiento adoptado con carácter principal por la Comisión, según el cual la decisión anticipada en cuestión suponía una excepción al sistema general del impuesto de sociedades de Luxemburgo, adolecen de un error de Derecho en la medida en que el Tribunal General aprobó el enfoque de la Comisión. En concreto, dicho error consistió, en esencia, en no tener en cuenta el principio de libre competencia, tal como se establece en el artículo 164, apartado 3, del Código luxemburgués del Impuesto y se precisa en la correspondiente Circular n.º 164/2, al definir el sistema de referencia en el marco del examen realizado en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 1, para determinar si la decisión anticipada en cuestión confiere una ventaja selectiva a su beneficiario.
Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal de Justicia anula la sentencia recurrida, considera que el estado del litigio le permite resolverlo directamente y, al hacerlo, anula la Decisión controvertida, porque el error en que incurrió la Comisión en la determinación de las normas efectivamente aplicables en virtud del Derecho nacional pertinente y, por lo tanto, en la identificación de la imposición considerada «normal» respecto de la cual debía apreciarse la decisión anticipada en cuestión vicia todo el razonamiento referido a la existencia de una ventaja selectiva. La anulación de la Decisión controvertida procede pese a la circunstancia de que la Comisión también incluyera en ella, con carácter subsidiario, un razonamiento basado en el artículo 164, apartado 3, del Código luxemburgués del Impuesto y en la correspondiente Circular n.º 164/2. En efecto, el Tribunal de Justicia declara que dicho razonamiento se limita a remitir al análisis principal de la Comisión sobre la aplicación correcta del sistema de referencia, de modo que solo en apariencia rectifica el error en que incurrió al identificar el sistema de referencia que debería haber constituido la base de su análisis relativo a la existencia de una ventaja selectiva.
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