El tribunal deberá pronunciarse sobre el momento del devengo del impuesto sobre sucesiones cuando la institución de heredero se haya hecho por testamento ológrafo

Publicado: 4 octubre, 2024

AUTO ADMITIDO A TRÁMITE

ISD. El TS deberá pronunciarse sobre el momento del devengo del impuesto sobre sucesiones cuando la institución de heredero se haya hecho por testamento ológrafo y deberá precisar, a estos efectos, la relevancia de su protocolización, en orden a fijar el comienzo del plazo de prescripción de la deuda tributaria.

 

Fecha: 12/09/2024

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Auto del TS de 12/09/2024

 

Cuestión litigiosa, antecedentes relevantes y marco jurídico.

La cuestión jurídica que, a juicio de esta Sección Primera, es suscitada en este recurso y encierra un verdadero interés casacional objetivo consiste en discernir cuál es el momento en que ha de situarse el devengo del impuesto sobre sucesiones en los casos en que se instituya heredero mediante testamento ológrafo, y ello a fin de fijar el comienzo del plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria.

Para explicar la delimitación que se hará de la cuestión de interés casacional es imprescindible explicar el iter procedimental acaecido. Así, del examen de las actuaciones y del expediente administrativo se desprende que el 27 de septiembre de 2018 se notifica a la Sra. Flora acuerdo de liquidación derivado de acta de disconformidad en el marco de unas actuaciones inspectoras iniciadas el 24 de abril 2018 mediante notificación de comunicación de inicio a la obligada tributaria, en relación con la herencia del causante, fallecido el 13 de julio de 2010.

El 16 de enero de 2015 se otorga ante notario acta de protocolización de testamento ológrafo.

La deuda tributaria a ingresar asciende a 328.356,95 euros. En fecha 18 de diciembre de 2018 se notifica a la obligada tributaria acuerdo de la Oficina Técnica de imposición de sanción en cuantía de 219.358,7 euros.

Interpuestas reclamaciones contra sendos acuerdos, estas fueron resueltas por el TEAC de forma acumulada en sentido desestimatorio. El TEAC confirma la actuación administrativa impugnada con fundamento en una resolución del mismo órgano de 18 de junio de 2019 y en consideración a que la adquisición mortis causa de bienes y derechos no se produce hasta que no se ordena la protocolización del testamento ológrafo, de forma efectiva, otorgándose el acta de protocolización ante notario; motivo por el que concluye que en la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras no había prescrito la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación, puesto que no cabe una retroacción del hecho imponible a un momento en el que el testamento ológrafo no era formalmente válido.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esta resolución el mismo fue estimado por la sentencia que constituye el objeto del presente recurso en razón a los fundamentos brevemente sintetizados en el Hecho Primero de este auto.

A los efectos que interesan a este recurso será necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 24 LISD, invocado por el recurrente, que dispone cuanto sigue:

“1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. (…) 3. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.”

Asimismo, habrá que tomar en consideración para discernir cuándo puede entenderse realizada la adquisición de los bienes y cuándo comienza a contarse el plazo de prescripción los artículos 7 RISD, 689 y siguientes del CC y 67.1 LGT.

Ha de convenirse con el recurrente en que las resoluciones emitidas por los distintos tribunales superiores de justicia, citadas en su escrito de preparación, no mantienen un sentido uniforme sobre el comienzo de los plazos en supuestos de testamentos ológrafos, por lo que es posible apreciar también la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA.

Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de Admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar el momento del devengo del impuesto sobre sucesiones cuando la institución de heredero se haya hecho por testamento ológrafo y precisar, a estos efectos, la relevancia de su protocolización, en orden a fijar el comienzo del plazo de prescripción de la deuda tributaria.

 

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