El Tribunal Supremo excluye del ITP los contratos de mantenimiento de parques municipales

Publicado: 13 febrero, 2026

CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIO PÚBLICO

ITP. CONCESIÓN DE SERVICIO PÚBLICO. El Tribunal Supremo excluye del ITP los contratos de mantenimiento de parques municipales: no existe desplazamiento patrimonial en favor del contratista

El Tribunal Supremo confirma que un contrato de gestión integral de parques y viveros municipales no constituye hecho imponible del ITP por falta de desplazamiento patrimonial.

Fecha:  28/10/2025               Fuente:  web del Poder Judicial             Enlace:  Sentencia del TS de 28/10/2025

 

SÍNTESIS: El Supremo excluye del ITP los contratos municipales de mantenimiento de parques

El Tribunal Supremo declara que el contrato suscrito entre una UTE y el Ayuntamiento de Madrid para el mantenimiento y conservación de parques y viveros municipales no está sujeto al ITP en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

La cuestión controvertida consistía en determinar si este contrato podía equipararse a una concesión administrativa conforme a los artículos 7.1.B) y 13.2 del TRLITPAJD. La Comunidad de Madrid defendía que existía desplazamiento patrimonial en favor del contratista, al cederle la gestión del servicio y la posesión de espacios públicos.

El Supremo rechaza esta interpretación y fija doctrina: no existe desplazamiento patrimonial cuando el contratista se limita a prestar un servicio a la Administración, que es quien paga el precio, sin explotación económica frente a terceros ni percepción de tarifas de usuarios. La mera puesta a disposición de bienes demaniales necesarios para ejecutar el contrato no constituye hecho imponible.

 

HECHOS

    • La UTE Parques Forestales y Viveros (integrada por Ortiz Construcciones y Proyectos, Ingeniería y Diseños Técnicos y Eulen) suscribió el 27 de diciembre de 2013 un contrato con el Ayuntamiento de Madrid para la “gestión integral del servicio público de parques y viveros municipales (lote 3)”.
    • El contrato tenía por objeto el mantenimiento y conservación integral de diversos parques y viveros municipales.
    • El Ayuntamiento abonaba a la UTE un precio determinado por la prestación del servicio.
    • La Comunidad de Madrid giró liquidación por ITP (modalidad TPO) al entender que el contrato era equiparable a una concesión administrativa sujeta al impuesto.
    • Asimismo, impuso sanción tributaria.

Posición del contribuyente

La UTE sostuvo que:

    • No se trataba de una concesión administrativa.
    • No existía desplazamiento patrimonial en su favor.
    • El contrato constituía una mera prestación de servicios a la Administración, sujeta a IVA, pero no al ITP.

Posición de la Administración tributaria autonómica

La Comunidad de Madrid defendía que:

    • El contrato implicaba gestión indirecta de un servicio público.
    • Existía cesión de facultades y posesión de bienes demaniales.
    • Ello generaba un desplazamiento patrimonial equiparable a concesión administrativa (art. 13.2 TRLITPAJD).

Itinerario procesal

    • El TEAR de Madrid estimó la reclamación y anuló la liquidación.
    • El TSJ de Madrid estimó parcialmente el recurso de la Comunidad y declaró procedente la liquidación.
    • La UTE interpuso recurso de casación.

Objeto del recurso de casación

Determinar:

    1. Si los contratos de gestión de servicios públicos constituyen hecho imponible del ITP (modalidad TPO) conforme al artículo 13.2 TRLITPAJD.
    2. Si existe desplazamiento patrimonial cuando la Administración paga un precio al contratista y le cede la posesión de espacios públicos necesarios para ejecutar el contrato.

 

Fallo del Tribunal Supremo y doctrina fijada

El Tribunal Supremo:

    • Estima el recurso de casación.
    • Casa y anula la sentencia del TSJ de Madrid.
    • Anula la liquidación del ITP.
    • Fija doctrina jurisprudencial.

Doctrina establecida

    1. La concesión de servicio público examinada no implica desplazamiento patrimonial en favor del contratista.
    2. El mero cumplimiento del contrato y la puesta a disposición de bienes demaniales necesarios para su ejecución no constituyen desplazamiento patrimonial.
    3. El artículo 13.2 TRLITPAJD no permite gravar automáticamente todo contrato de gestión de servicios públicos.

 

Fundamentación jurídica

A) Interpretación restrictiva del hecho imponible

El Tribunal reitera su jurisprudencia (SSTS de 7 de enero, 4 de febrero y 18 de septiembre de 2025) sobre el art. 13.2 TRLITPAJD:

    • No toda gestión de servicio público equivale a concesión administrativa.
    • Es imprescindible que exista desplazamiento patrimonial real y efectivo.

B) Concepto de desplazamiento patrimonial

Debe concurrir:

    • Transferencia de facultades con contenido económico autónomo.
    • Existencia de capacidad económica indirecta.
    • Beneficio patrimonial independiente del propio contrato.

En el caso concreto:

    • La Administración es quien paga.
    • No hay explotación económica frente a terceros.
    • No existen tarifas cobradas a usuarios.
    • No hay asunción real de riesgo concesional.
    • La utilización del dominio público es meramente instrumental.

Por tanto, el uso demanial es medio necesario para cumplir el contrato, pero no genera enriquecimiento patrimonial autónomo.

C) Principio de legalidad tributaria

El Tribunal advierte que:

    • No cabe interpretación extensiva ni analógica del hecho imponible.
    • La equiparación del art. 13.2 TRLITPAJD es excepcional.
    • El desplazamiento patrimonial debe probarse, no presumirse.

D) Diferenciación entre concesión y contrato de servicios

Se distingue entre:

    • Concesión administrativa: explotación económica del servicio frente a usuarios.
    • Contrato de servicios: prestación a la propia Administración, que paga el precio.

En este caso estamos ante lo segundo.

 

Artículos

  • Artículo 7.1.B TRLITPAJD. Regula como hecho imponible las concesiones administrativas. La Administración pretendía subsumir el contrato en esta categoría.
  • Artículo 13.2 TRLITPAJD. Equipara a concesiones ciertos actos administrativos que generen desplazamiento patrimonial. El Tribunal interpreta que exige necesariamente desplazamiento patrimonial efectivo.
  • Artículo 2.1 TRLITPAJD. Impuesto exigible conforme a la verdadera naturaleza jurídica. Permite recalificar el contrato conforme a su sustancia real.
  • Artículo 13 LGT (Ley 58/2003). Principio de calificación conforme a la naturaleza jurídica. Refuerza la interpretación material frente a la denominación formal de concesión.
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