MEDIDAS CAUTELARES
LGT. SUSPENSIÓN. El Tribunal Supremo impone a los jueces ponderar expresamente la suspensión administrativa previa cuando existe garantía: no basta con exigir prueba del perjuicio
El Supremo aclara que la suspensión de deudas tributarias garantizadas con aval en vía administrativa debe ser expresamente ponderada por los tribunales, sin exigir prueba adicional del perjuicio si no han variado las circunstancias.
Fecha: 10/12/2025 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 10/12/2025
Síntesis: El Tribunal Supremo estima el recurso de casación de la entidad Comercializadora Regulada Gas & Power, S.A., anulando el auto de la Audiencia Nacional que denegó la suspensión de una deuda tributaria por IVA pese a que ya había sido suspendida en vía administrativa con avales suficientes.
El Alto Tribunal establece que los jueces deben ponderar expresamente la suspensión previa concedida por la Administración cuando no haya variado ni la situación de la empresa ni las garantías aportadas, y que no puede exigirse prueba adicional de perjuicio en esos casos. Se fija doctrina jurisprudencial en este sentido, reforzando los principios de seguridad jurídica y buena administración.
HECHOS
- La entidad Comercializadora Regulada Gas & Power, S.A. (CRGP) interpuso recurso de casación frente al Auto de 7 de junio de 2023 dictado por la Audiencia Nacional, que denegó la medida cautelar de suspensión de una deuda tributaria derivada de liquidaciones por IVA correspondientes a varios períodos de 2020 y 2021, por importe total de 484.355,50 euros.
Hechos relevantes:
- CRGP comunicó la modificación de la base imponible por créditos incobrables en modelo 952.
- La AEAT inició procedimientos de comprobación limitada y rechazó las minoraciones por no cumplir los requisitos del artículo 80.Cuatro de la Ley del IVA y el artículo 24 del Reglamento del IVA.
- La empresa interpuso reclamaciones económico-administrativas, que fueron desestimadas por el TEAC el 22 de marzo de 2023.
- Frente a esa resolución, CRGP interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional y solicitó mantener la suspensión ya otorgada en vía económico-administrativa, aportando seis avales bancarios como garantía suficiente.
Objeción en casación:
- El recurso tiene como objeto casacional determinar si es compatible con los principios de seguridad jurídica y buena administración que un tribunal judicial deniegue la suspensión de la deuda, pese a que esta ya fue concedida por la AEAT al aportarse garantía suficiente, sin que haya variado ninguna circunstancia.
FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por CRGP y anula el auto de la Audiencia Nacional que denegó la suspensión cautelar. En su lugar, acuerda otorgar la medida cautelar solicitada, considerando suficiente la garantía aportada en vía administrativa.
Doctrina jurisprudencial fijada:
- “En casos en que la Administración tributaria haya otorgado la suspensión de una deuda tributaria por aportación de aval suficiente, y no haya variado ni la situación de la entidad ni las garantías aportadas, el órgano judicial, al valorar si mantiene la suspensión, deberá ponderar expresamente esa situación, y solo podrá denegarla si existe una justificación razonada y suficiente.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- Valor de la garantía y la suspensión administrativa previa
- El Supremo recuerda que la suspensión automática de la ejecución del acto administrativo cuando se aporta garantía suficiente está prevista en el artículo 2 LGT y en los artículos 39.2.a) y 43 RGRVA, y no requiere ponderación de perjuicios.
- No vinculación del juez, pero obligación de ponderación razonada
- Si bien el órgano judicial no está vinculado por la decisión administrativa, debe ponderar debidamente la suspensión anterior, y razonar suficientemente si decide apartarse de ella. En el presente caso, la Audiencia Nacional omitió esa ponderación y simplemente rechazó la suspensión alegando falta de prueba de perjuicios por parte de CRGP.
- Doctrina previa consolidada
Se remite a la STS de 20 de octubre de 2025 (rec. 6341/2023), que ya abordó esta cuestión. También se cita doctrina establecida en las SSTS:
- STS 6 de octubre de 1998
- STS 7 de marzo de 2005
- STS 12 de junio de 2000
- STS 11 de octubre de 2018
- Entre otras que refuerzan la tesis del valor indicativo de la suspensión previa cuando existe garantía.
NORMATIVA
- Artículo 233.2 y 233.9 de la Ley General Tributaria (LGT): Prevén la suspensión automática de la ejecución de una deuda cuando se aporte garantía suficiente (aval bancario).
- Artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA): Regula los requisitos para que el órgano judicial conceda medidas cautelares, como la suspensión de la ejecución de un acto administrativo.
- Artículo 9.3 de la Constitución Española: Proclama el principio de seguridad jurídica y la confianza legítima.
Artículo 117.1 de la Constitución Española: Establece que los jueces son independientes y están sometidos únicamente al imperio de la ley.
Artículos Relacionados
- La Administración no puede recalificar directamente como reducción de capital con devolución de aportaciones una operación de adquisición en autocartera seguida de amortización
- El crédito por derivación de la responsabilidad tributaria del artículo 42.2.b) LGT no tiene naturaleza sancionadora
- El régimen sancionador del modelo 720 declarado contrario al derecho de la UE no supone responsabilidad del estado legislador

