El Tribunal Supremo impone la retención interna del 24,75% cuando falla la cláusula de beneficiario efectivo en cánones intracomunitarios

Publicado: 26 febrero, 2026

PRIMACÍA DE LA DIRECTIVA

IRNR. RETENCIONES CÁNONES. El Tribunal Supremo impone la retención interna del 24,75% cuando falla la cláusula de beneficiario efectivo en cánones intracomunitarios

La primacía del Derecho de la Unión impide aplicar el tipo reducido del CDI cuando el perceptor de los cánones no es su beneficiario efectivo, imponiéndose la retención general del IRNR prevista en la normativa interna.

Fecha:  12/01/2026               Fuente:  web del Poder Judicial             Enlace:  Sentencia del TS de 12/01/2026 (rec. 6111/2023)

 

SÍNTESIS: El Tribunal Supremo ha establecido que, cuando en pagos de cánones intracomunitarios no concurre la condición de “beneficiario efectivo” exigida por la Directiva 2003/49/CE, no puede aplicarse ni la exención prevista en el artículo 14.1.m) TRLIRNR ni, subsidiariamente, el tipo reducido del 6% del Convenio España–Países Bajos. En virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, procede aplicar el tipo general de retención previsto en la normativa interna del IRNR (24,75% en el período analizado).

 

HECHOS

La sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por VELCRO EUROPE, S.A. (VESA) contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que confirmó la regularización practicada por la Inspección en materia de Impuesto sobre la Renta de no Residentes (retenciones sobre cánones).

  1. Estructura del grupo y operativa
    • VESA (España) satisfacía cánones por uso de propiedad intelectual.
    • Los derechos pertenecían a VELCRO INDUSTRIES BV, residente en Curaçao.
    • Los pagos se realizaban a VELCRO HOLDING BV, residente en Países Bajos.
    • Esta última transfería prácticamente la totalidad de los importes a la entidad de Curaçao.
  1. Tratamiento fiscal aplicado por el contribuyente
    • Hasta marzo de 2014: aplicó el tipo reducido del 6% previsto en el artículo 12 del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Países Bajos.
    • Desde marzo de 2014: aplicó la exención del artículo 14.1.m) TRLIRNR, que transpone la Directiva 2003/49/CE (Directiva de Intereses y Cánones).
  1. Regularización administrativa

La Inspección consideró que la entidad neerlandesa no era el “beneficiario efectivo” de los cánones, sino un mero intermediario, siendo el beneficiario real la sociedad residente en Curaçao.

Consecuencia:

    • No procede la exención de la Directiva.
    • No procede la aplicación del tipo del 6% del CDI.
    • Debe aplicarse el tipo interno del 24,75% (art. 25 TRLIRNR y DA 3ª).

Se liquidó una cuota de 998.469,81 euros más intereses .

 

Objeto del recurso de casación

El auto de admisión fijó como cuestión de interés casacional:

    • Determinar si, descartada la exención del artículo 14.1.m) TRLIRNR (transposición de la Directiva 2003/49/CE), resulta aplicable el tipo reducido del artículo 12 del CDI hispano-neerlandés o si debe aplicarse el tipo previsto en la normativa interna .

 

FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de instancia.

Doctrina fijada

Cuando:

Se descarta la exención de la Directiva 2003/49/CE por no concurrir la condición de beneficiario efectivo, y el perceptor formal no es el beneficiario efectivo de los cánones,

    • No resulta aplicable el tipo reducido del Convenio, sino el tipo general previsto en la normativa interna del IRNR.
    • El principio de primacía del Derecho de la Unión impide utilizar el CDI para eludir los requisitos materiales exigidos por la Directiva.

Fundamentos jurídicos

  1. Primacía del Derecho de la Unión

El Tribunal afirma que:

    • La Directiva 2003/49/CE tiene efecto directo.
    • Los Estados miembros no pueden aplicar normas convencionales que contradigan o desvirtúen el régimen armonizado comunitario.
    • No cabe acudir al CDI para neutralizar la exigencia de beneficiario efectivo impuesta por la Directiva.

El TJUE ha reiterado que el concepto de beneficiario efectivo exige que la entidad:

    • Disfrute económicamente de la renta.
    • Tenga facultad plena de disposición.
    • No actúe como mero intermediario.
  1. Concepto de beneficiario efectivo

El Supremo asume la valoración fáctica de instancia:

    • Transferencia sistemática e inmediata de los cánones.
    • Margen meramente residual.
    • Ausencia de riesgo económico real.
    • Limitación contractual en la disposición de los fondos.

Concluye que la entidad neerlandesa actuaba como mandataria o canalizadora.

  1. Relación entre Directiva y CDI

El núcleo de la controversia:

    • El contribuyente defendía que, si no se aplica la Directiva, debe aplicarse el CDI.
    • El Tribunal sostiene que no cabe ese planteamiento subsidiario.
    • El Convenio no puede operar para neutralizar las exigencias del Derecho de la Unión cuando la situación está comprendida en su ámbito material.
    • En consecuencia, descartada la aplicación de la Directiva por ausencia de beneficiario efectivo, no procede aplicar el tipo reducido convencional, sino el tipo

Artículo:

  • Artículo 14.1.m) TRLIRNR. Transpone la Directiva 2003/49/CE. Exige que el perceptor sea beneficiario efectivo para aplicar la exención.
  • Artículo 25 TRLIRNR. Establece el tipo general de gravamen para no residentes (24,75% en el período examinado).
  • Disposición Adicional 3ª TRLIRNR. Fija el tipo incrementado aplicable durante los ejercicios regularizados.
  • Artículo 12 del Convenio España–Países Bajos (1971). Prevé un tipo máximo del 6% sobre cánones pagados a residentes del otro Estado. El Tribunal interpreta que su aplicación queda desplazada cuando el perceptor no es el beneficiario efectivo y la situación entra en el ámbito del Derecho de la Unión.
  • Artículos 1.1 y 1.4 de la Directiva 2003/49/CE. Regulan la exención y el concepto de beneficiario efectivo.

 

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