DIES A QUEM. ANALIZARÁ EL IMPACTO DEL PRINCIPIO DE BUENA ADMINISTRACIÓN EN EL CÁLCULO DE INTERESES DE DEMORA EN LIQUIDACIONES ANULADAS Y RETROTRAÍDAS.
El TS deberá pronunciarse en relación con el cómputo de intereses del art. 150.7 de la LGT sobre si debe incluirse el periodo transcurrido entre la liquidación primera anulada y el reinicio de la actuación inspectora en ejecución o debe excluirse.
Fecha: 04/12/2024
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Auto del TS de 04/12/2024
Antecedentes y hechos relevantes
Procedimiento previo:
- El caso se origina con la liquidación emitida por la AEAT de Andalucía en concepto del Impuesto sobre Sucesiones tras el fallecimiento de un causante en 2011. La liquidación inicial ascendía a 26.259,73 euros.
- El contribuyente impugnó la liquidación, que fue anulada por el TEARA por defectos formales, ordenando la retroacción de actuaciones para subsanarlos.
- Posteriormente, se emitió una nueva liquidación incluyendo intereses de demora desde el plazo voluntario hasta el momento de emisión de la segunda liquidación.
Resolución en instancia:
- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, sede Sevilla, en sentencia de 23 de junio de 2023, concluyó que el cómputo de intereses de demora no debía incluir el periodo transcurrido entre la anulación de la liquidación inicial y el reinicio de las actuaciones inspectoras, ya que la demora era atribuible a la Administración y no al contribuyente.
Motivo de la presentación del recurso de casación
Promovido por la Junta de Andalucía:
- La Junta sostiene que la sentencia del TSJ vulnera el artículo 150.7 de la Ley General Tributaria (LGT), argumentando que la norma permite el devengo de intereses de demora desde la fecha de la primera liquidación anulada hasta la nueva liquidación, sin excluir ningún periodo.
Cuestión planteada:
- Clarificar si el periodo entre la anulación de una liquidación y el reinicio de las actuaciones inspectoras debe incluirse en el cálculo de los intereses de demora o excluirse en aplicación del principio de buena administración.
Admisión del recurso
Esta Sección de admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:
Clarificar si dentro del cómputo para la determinación de intereses que contempla el artículo 150.7 LGT en su redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la LGT, debe incluirse el periodo transcurrido entre la adopción de la liquidación primera anulada y el reinicio de la actuación inspectora en ejecución de lo acordado por el órgano económico-administrativo o, por el contrario, debe excluirse de ese cálculo en aplicación del principio de buena administración tributaria.
Artículo 150. Plazo de las actuaciones inspectoras.
…
- Cuando una resolución judicial o económico-administrativa aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo previsto en el apartado 1 o en seis meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.
Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación.
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