El TS deberá pronunciarse si para determinar el rendimiento neto del capital inmobiliario deberá deducirse la amortización del bien inmueble arrendado correspondiente solo al periodo de tiempo en que estuvo el inmueble arrendado

Publicado: 10 marzo, 2020

El TS deberá pronunciarse si para determinar el rendimiento neto del capital inmobiliario deberá deducirse la amortización del bien inmueble arrendado correspondiente solo al periodo de tiempo en que estuvo el inmueble arrendado o también al correspondiente al tiempo que estuvo en disposición de poder alquilarse.

Resumen:

Fecha: 21/02/2020

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Auto del TS de 21/02/2020

 

acuerda:

1º) Admitir el recurso de casación

2º) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:

  1. Precisar la interpretación que debe darse al artículo 23.1.b) de la Ley del LIRPF, en la determinación la base de cálculo de las cantidades a deducir en concepto de amortización para determinar los rendimientos netos del capital inmobiliario sujetos al IRPF cuando la adquisición se ha producido por herencia o a título gratuito.

Artículo 23. Gastos deducibles y reducciones.

  1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos siguientes:

a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre otros, los siguientes:

….

b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo.

En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros, la parte proporcional del valor de adquisición satisfecho, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

 

2. Determinar si, interpretando el artículo 23.1.a) 2º de la misma Ley , la deducción de los gastos por los diversos conceptos del citado precepto, deben admitirse única y exclusivamente por el tiempo en el que el inmueble estuvo arrendado, y se percibieron rentas, en la proporción que corresponda, o bien, se deben deducir los gastos correspondientes no solo al periodo de tiempo en que estuvo arrendado el inmueble y se percibieron rentas sino también aquellos correspondientes al periodo en el que el inmueble no estuvo alquilado pero sí en disposición de poder arrendarse.

 

Si te ha interesado ... compártelo !