El TS determina que sí resultan deducibles en el IS las retribuciones satisfechas a los administradores …

Publicado: 12 marzo, 2024

IS. RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES. El TS determina que sí resultan deducibles en el IS las retribuciones satisfechas a los administradores, cuando, en un supuesto como el enjuiciado, tales retribuciones han sido aprobadas por la junta general, por estar previsto en sus estatutos sociales, no siendo óbice para ello que el acuerdo correspondiente no haya sido formalmente inscrito en el Registro Mercantil, puesto que la voluntad de la junta general se deduce de otros documentos obrantes en el expediente.

 

Fecha: 20/02/2024

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Sentencia del TS de 20/02/2024

 

Una de las causas que motivó la regularización de los ejercicios 2010 y 2011 fue la consideración por parte de la Inspección de la improcedencia de la deducibilidad de las retribuciones satisfechas a los cuatro miembros del consejo de administración. La Inspección entendió que la interpretación del artículo 17 de los estatutos sociales era que la retribución máxima conjunta de todos los miembros del consejo de administración era de 1.000.000 euros, no siendo aplicable este límite respecto de cada administrador.

En 2007 se dio modificación al art. 17 de los Estatutos Sociales sobre la retribución de los administradores con el único fin de modificar los importes de la horquilla con la que se podría retribuir a cada uno de los miembros del consejo de administración (importe mínimo y máximo). Consta inscrita dicha escritura y, asimismo, el justificante de examen y calificación del documento, pero no figura inscrita la parte del contenido de la certificación de la sociedad en la que se explicaba la voluntad de la junta con respecto a la retribución, extendida por el secretario del consejo de administración, que explica tanto esa voluntad de la junta como la modificación de los estatutos sociales. La recurrente entiende que no se inscribe esta parte porque no supone modificación de la voluntad de la Junta ya que suponía sólo una modificación en la horquilla de la retribución.

La AEAT utiliza dicha forma de inscribir los acuerdos sociales en el Registro Mercantil para interpretar que la voluntad de la junta no quedó inscrita.

El artículo 17 de los estatutos sociales, tanto en la redacción de 2002 como en la de 2017, se refiere al “cargo de administrador” que no al órgano de administración, estableciendo que es retribuido y que consistirá en una remuneración alzada entre un importe mínimo y un máximo, concretamente, para los periodos indicados (10.000 y 1.000.000 euros) que fijará cada ejercicio la junta general y, asimismo, que dicha cantidad podrá ser diferente para cada miembro del consejo de administración.

En el ejercicio 2010 la sociedad contabiliza y se deduce como gasto en concepto de sueldo del consejo de administración (cuenta 65200) 1.500.000 euros. En el año 2011 por ese mismo concepto contabiliza y se deduce 1.460.000 euros.

La Inspección asevera que de la lectura de esta primera fase se podría entender, efectivamente, que esta horquilla podría referirse a todo el consejo de administración o individualmente de cada miembro, sin embargo al indicar la siguiente frase que “esta cantidad” podrá repartiese por el propio consejo de administración de forma no igualitaria entre sus miembros, queda fuera de cualquier duda o interpretación que 1.000.000 euros es el máximo a repartir entre todo el consejo de administración y no individualmente para cada uno de sus miembros.

El Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 6 de julio de 2022, en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:

[…] “Determinar si las retribuciones que perciban los administradores de una entidad mercantil, acreditadas y contabilizadas, constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que las mismas no estuvieran previstas en los estatutos sociales, según su tenor literal, o si, por el contrario, el incumplimiento de este requisito no puede comportar, en todo caso, la consideración de liberalidad del gasto y la improcedencia de su deducibilidad.

El TS:

La respuesta que debemos dar es que sí resultan deducibles en el impuesto sobre sociedades las retribuciones satisfechas a los administradores, cuando, en un supuesto como el enjuiciado, tales retribuciones han sido aprobadas por la junta general, por estar previsto en sus estatutos sociales, no siendo óbice para ello que el acuerdo correspondiente no haya sido formalmente inscrito en el Registro Mercantil, puesto que la voluntad de la junta general se deduce de otros documentos obrantes en el expediente y concurren los requisitos de realidad o veracidad, inscripción contable y correlación con la actividad empresarial.

El TS llega a la conclusión de que sí constaba la certificación emitida por la secretaria del consejo de administración de la entidad, como anexo a la escritura, que fue aportada por la recurrente junto con el escrito de alegaciones al acta de disconformidad (A02. NUM002). A ella, fechada el 27 de julio de 2007, número de protocolo 2174 se unió tal certificado que deja constancia de la voluntad de la junta general, no solo, como ya se ha expresado, de la reforma del artículo 17 de los estatutos sociales, sino también de la voluntad de la junta general sobre la retribución del cargo de consejero, voluntad que sigue la misma senda emprendida por otros acuerdos ya inscritos (en 2002). De ello se desprende que la retribución satisfecha a los consejeros no excedió de lo previsto en los estatutos sociales, ni en 2010 ni en 2011, pues en ambos ejercicios la retribución aprobada para cada uno de los miembros fue inferior al máximo establecido en los estatutos sociales, ni se trata, parcialmente, de liberalidades, ni la falta de inscripción expresa en el Registro Mercantil es óbice para admitir la deducción de la totalidad de su importe a la vista de las circunstancias concurrentes.

 

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