El TS niega la recalificación por Hacienda (para no aceptar la exención de la indemnización) de unos despidos improcedentes (cuando el reconocimiento de la improcedencia podía ser realizado por el empresario).
RESUMEN: la regularización consiste en la calificación de la extinción de la relación laboral de determinados empleados como extinción de mutuo acuerdo y no como despido no puede basarse en indicios
Fecha: 22/07/2020
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia del TS de 22/07/2020
Hechos:
En esencia la regularización contenida en la liquidación originariamente impugnada consiste en la calificación de la extinción de la relación laboral de determinados empleados como extinción de mutuo acuerdo y no como despido, de manera que las cantidades satisfechas a los trabajadores por este concepto no se podría beneficiar de la exención prevista en el art. 7.e) Ley 35/2006, del IRPF y, en consecuencia, debían haber sido objeto de retención.
Este ajuste dio lugar a la tramitación de un expediente sancionador que concluyó con la imposición de una sanción frente a la que igualmente se interpuso reclamación económico-administrativa, desestimada también en la resolución del TEAC que aquí directamente se recurre.
El TS:
– Hemos reaccionado en más de una ocasión frente a un modelo de razonamiento que aísla cada uno de los indicios considerados en la liquidación privándoles del sentido que les proporciona su consideración conjunta. Pero el efecto reflejo de esta doctrina es que ha de existir, expresarse (o ser evidente) y someterse a revisión jurisdiccional, el razonamiento que ligue los indicios haciendo coherente que a partir de ellos se concluya en el hecho a probar o hecho consecuencia: en nuestro caso la existencia de acuerdo extintivo.
En el supuesto ahora contemplado ya hemos afirmado la debilidad o escasa fuerza de convicción que atribuimos a los indicios reseñados, salvo a la edad de los trabajadores despedidos y a la cuantía de las indemnizaciones. Hemos razonado por qué la cuantía de las indemnizaciones, por sí sola, no tiene fuerza de convicción suficiente para concluir la existencia de un pacto extintivo voluntario entre empresa y trabajadores. Con respecto a la edad de los trabajadores despedidos, la Sala conviene con la Inspección en que puede ser un indicio de la existencia de un acuerdo extintivo y no ve incoherencia en que se tomen edades distintas dentro de un rango de edad que pueda calificarse de próximo a la jubilación.
Ahora bien, ni en la liquidación ni en el acuerdo del TEAC se expresa ligazón alguna entre la edad de los despedidos y las indemnizaciones satisfechas que evidencie la existencia de un acuerdo extintivo. La Sala ha enjuiciado ya números asuntos semejantes, y en ellos la Inspección enlazó el criterio de la edad, o lo que es los mismo, la proximidad a la jubilación, con la concreta cuantía de la indemnización, de modo que la significación equívoca o al menos no concluyente de un indicio, cobra sentido mediante su combinación con otro; realizando incluso un análisis comparativo de las cantidades que el trabajador percibiría si continuase en activo y las que percibiría sumando la indemnización satisfecha y la prestación de desempleo hasta alcanzar la jubilación.
Nada de esto ha ocurrido aquí, de manera que la fuerza de convicción de los diferentes indicios no se conecta entre sí dotando de solidez a su consideración conjunta (en la forma reseñada u otra convincente), sino que operan «en el aire», dejando desnutrida la inferencia de la conclusión a la que pretendidamente conducirían.

