El TS precisa el cómputo de los intereses de demora en actas de disconformidad: hasta el momento de la liquidación tributaria definitiva

Publicado: 23 junio, 2025

DEVENGO DE INTERESES.

CÓMPUTO DE LOS INTERESES DE DEMORA. ACTAS DE DISCONFOMIDAD. El TS precisa el cómputo de los intereses de demora en actas de disconformidad: hasta el momento de la liquidación tributaria definitiva

Análisis del criterio temporal aplicable al devengo de intereses en el marco del procedimiento inspector en caso de disconformidad: En los procedimientos inspectorios culminados en actas de disconformidad, el dies ad quem del devengo de intereses de demora será la fecha del acuerdo de liquidación, siempre que este se dicte dentro del plazo legalmente previsto.

 

 

 

Fecha: 13/06/2025

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Sentencia del TS de 13/06/2025

 

ANTECEDENTES

La mercantil Lluc del Camp, S.L. impugnó ante la jurisdicción contencioso-administrativa un acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) el 18 de septiembre de 2019. Dicho acuerdo desestimó una serie de reclamaciones interpuestas frente a:

    • Una liquidación dictada por la AEAT respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los ejercicios 2007 a 2010, con una deuda de 91.958,48 €;
    • Una sanción tributaria de 174.852,85 €;
    • La reducción de dicha sanción por importe de 58.284,29 €.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de instancia, estimó parcialmente el recurso, revocando exclusivamente la parte relativa a los intereses de demora incluidos entre el 12 de enero y el 27 de febrero de 2012, por considerar que el cómputo de dichos intereses debía cesar al finalizar el plazo de alegaciones al acta de disconformidad.

Frente a ello, el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, promovió recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cuestionando el criterio seguido por la Audiencia Nacional en cuanto a la determinación del «dies ad quem» en el devengo de los intereses de demora.

El núcleo del debate jurídico se centró en dilucidar si el momento final para el cómputo de intereses de demora en actas de disconformidad debe coincidir con la fecha de finalización del plazo de alegaciones o, por el contrario, con la fecha del acuerdo de liquidación dictado dentro del procedimiento inspector.

 

EL TRIBUNAL SUPREMO:

El Tribunal Supremo, estimando el recurso de casación, casa y anula la sentencia de la Audiencia Nacional y procede a desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Lluc del Camp, S.L. respecto de los intereses de demora controvertidos, ratificando íntegramente la liquidación practicada por la Administración tributaria.

Con esta decisión, la Sala fija doctrina jurisprudencial sobre el «dies ad quem» aplicable al devengo de los intereses de demora en actas de disconformidad.

 

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

El Tribunal construye su decisión sobre las siguientes premisas:

 1. Interpretación armónica de los preceptos legales y reglamentarios:

el artículo 191.2 del RGAT, relativo al cómputo de intereses en propuestas de liquidación contenidas en actas, debe interpretarse en conjunción con el artículo 191.1 RGAT y el artículo 26.3 de la LGT. Mientras el primero se refiere a propuestas, los segundos regulan el cómputo en la liquidación definitiva, estableciendo que los intereses se computan hasta la fecha de la liquidación.

 2. Principio de jerarquía normativa:

la interpretación restrictiva del artículo 191.2 RGAT vulneraría el artículo 26.3 de la LGT, norma de rango legal, que dispone que el interés de demora es exigible durante todo el período en que persista el incumplimiento del obligado tributario.

 3. Naturaleza indemnizatoria del interés de demora:

este se configura como un instrumento de compensación financiera frente a los efectos del incumplimiento temporal de obligaciones tributarias.

 4. Prohibición de discriminación en función del tipo de acta o procedimiento:

el Tribunal razona que interpretar el artículo 191.2 RGAT como regla de cierre para el cálculo de intereses generaría asimetrías injustificadas entre contribuyentes conforme o disconformes con la propuesta de liquidación.

 5. Consistencia con pronunciamientos anteriores:

se cita jurisprudencia previa —incluida de la propia Audiencia Nacional— que había sostenido la tesis ahora reafirmada por el Tribunal Supremo.

 

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL ESTABLECIDA

    1. En los procedimientos inspectorios culminados en actas de disconformidad, el dies ad quem del devengo de intereses de demora será la fecha del acuerdo de liquidación, siempre que este se dicte dentro del plazo legalmente previsto.
    2. El artículo 191.2 RGAT debe ser entendido como una previsión aplicable a la fase de propuesta, sin perjuicio de que la liquidación definitiva incorpore, en aplicación del artículo 26.3 LGT y el artículo 191.1 RGAT, los intereses devengados hasta el momento en que se emite la liquidación.

 

NORMATIVA APLICADA

 

Si te ha interesado ... compártelo !