El TS reconoce “el doble tiro” por primera vez en un procedimiento de naturaleza tributaria: ha reconocido la posibilidad de que un contribuyente inste y solicite por segunda vez la rectificación de una autoliquidación (también la devolución de ingresos indebidos) cuando esta segunda solicitud de basa en causas, circunstancias o hechos sobrevenidos distintos de los que motivaron la primera solicitud, siempre dentro del periodo de prescripción.
Es posible al contribuyente solicitar -y obtener respuesta de fondo por parte de la Administración- por segunda vez, la rectificación de la autoliquidación formulada y la devolución de ingresos indebidos derivados de tal acto, mientras no se consume el plazo de prescripción del derecho del artículo 66.c) de la LGT, cuando la solicitud sea diferente a la primera por incorporar argumentos, datos o circunstancias relevantes para la devolución instada, como lo es el dictado de diversas sentencias que apreciaron -luego se supo que acertadamente- que la transmisión de un inmueble por un precio menor al de adquisición comporta una minusvalía insusceptible de ser gravada por el impuesto. La mera respuesta negativa a una solicitud de esta naturaleza no equivale a una liquidación tributaria a efectos de lo establecido en los artículos 101 y concordantes de la misma LGT, ni tiene el efecto limitativo del artículo 21.3 de la propia LGT, cuanto tal acto no se ha dictado en el ejercicio de una actividad de aplicación de los tributos, de comprobación o investigación y en el curso de un procedimiento debido previsto legalmente a tal efecto.
Fecha: 04/02/2021
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Acceder a Sentencia del TS de 04/02/2021
Recurso de casación:
La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 16 de enero de 2020, que aprecia la concurrencia de interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:
«[…] Determinar si el obligado tributario, una vez desestimada en vía administrativa su solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos y una vez firme tal desestimación, puede, dentro del plazo de prescripción, instar una segunda solicitud fundada en hechos sobrevenidos o en motivos diferentes de los invocados en la primera solicitud […]». Principio del formulario
Final del formulario
Doctrina que, por su interés casacional, se establece.
Atendida la anterior argumentación, podemos alcanzar la conclusión de que le es posible al contribuyente solicitar una segunda vez -y obtener respuesta de fondo por parte de la Administración, que es obligada-, la rectificación de la autoliquidación formulada y la devolución de ingresos indebidos derivados de tal acto, en tanto no se consume el plazo de prescripción del derecho establecido en el artículo 66.c) de la LGT.
A tal efecto, la mera respuesta negativa a una solicitud de esta naturaleza no equivale a una liquidación tributaria a efectos de lo establecido en los artículos 101 y concordantes de la misma LGT, cuanto tal sedicente liquidación no se ha dictado en el ejercicio de una actividad de aplicación de los tributos, de comprobación o investigación y en el curso de un procedimiento debido previsto legalmente a tal efecto.
Además, no cabe reputar liquidación, a los efectos del artículo 221.3 LGT, a la parte agregada o acumulada de un acto de respuesta denegatoria a la solicitud de un contribuyente a que tiene legal derecho ( arts. 32, 34 y concordantes LGT), que se limita a establecer una obligación idéntica a la ya cumplida, por cuantía supuestamente debida, pero íntegramente coincidente con la que reclaman los interesados, así como a indicar que tal cantidad ya ha sido ingresada, pues el efecto de tal declaración es cuando menos, superfluo e ineficaz, esto es, no añade un contenido y eficacia distintos y propios a los que derivan de la mera denegación de la solicitud -como procedimiento, además, iniciado a virtud de solicitud de parte interesada, no de oficio-, que comporta un efecto jurídico que no es alterado o agravado o condicionado mediante tal pretendida liquidación.
A los efectos que nos ocupan, cabe considerar que una segunda solicitud es diferente a la primera cuando incorpora argumentos, datos o circunstancias sobrevenidas, relevantes para la devolución instada, como lo es en este caso el dictado de diversas sentencias que consideraron -luego se supo que acertadamente- que el hecho de que la transmisión de un inmueble se lleve a cabo por un precio menor al de adquisición comporta una pérdida o minusvalía insusceptible de ser gravada, a lo que se añade que, en la fecha de la solicitud, se había dictado el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de San Sebastián, de 5 de febrero de 2015 (rec. núm. 245/2014), por medio del cual se acordó elevar al Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad en relación con las normas reguladoras del IIVTNU en Guipúzcoa.
A este efecto, no es de menor importancia resaltar que tal cuestión suscitada por el Juzgado de esta jurisdicción de San Sebastián determinó, más tarde, de forma directa, la invalidación de las normas cuestionadas por parte del Tribunal Constitucional, como también es necesario recordar que fueron anuladas las normas forales equivalentes de Álava y Navarra y, asimismo, la Ley de Haciendas Locales, que aquí se controvierte en el fondo.
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