El TS se pronuncia sobre si las actuaciones para recabar información del obligado tributario se integran en el procedimiento inspector, de modo que su plazo de duración del art. 150 de la LGT se incluya el tiempo empleado en la obtención de información

Publicado: 6 noviembre, 2019

El TS se pronuncia sobre si las actuaciones para recabar información del obligado tributario se integran en el procedimiento inspector, de modo que su plazo de duración del art. 150 de la LGT se incluya el tiempo empleado en la obtención de información, o son actuaciones distintas y separadas. Concluye que son actuaciones distintas

 

Los plazos de duración del procedimiento inspector operan de modo autónomo e independiente de la fecha en que se hubiera cursado el requerimiento de información. Aplicación de la reciente doctrina de la Sala sobre la cuestión

Fecha: 17/10/2019

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Sentencia del TS de 30/09/2019

 

La sentencia concluye afirmando que «La doctrina de interés casacional que debe ser fijada, como consecuencia de lo anteriormente razonado, es que en un caso como el examinado, los requerimientos de obtención de información dirigidos a los obligados tributarios y relativos al cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias no suponen el inicio de un procedimiento inspector, aunque se tenga en cuenta el resultado del requerimiento de información para acordar el posterior procedimiento de investigación o comprobación, ya que se está, por regla general, en presencia de actuaciones distintas y separadas. En consecuencia, los plazos de duración del procedimiento inspector operan de modo autónomo e independiente de la fecha en que se hubiera cursado el requerimiento de información».

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Artículo 150. Plazo de las actuaciones inspectoras.

 

 

 

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