DONACIÓN DE PARTICIPACIONES
ISD. REDUCCIÓN. El TSJ de Galicia confirma la reducción parcial en ISD por donación de participaciones: la tesorería e inversiones financieras “ociosas” no quedan afectas a la actividad y no computan para la reducción autonómica.
El TSJ le da la razón a la administración que utilizó el método objetivo de la “prueba ácida” para identificar a la tesorería “ociosa” y excluirla de la reducción. El contribuyente no fue capaz de desvirtuar la prueba aportada por la administración ni desvirtuar su validez ni acreditar la afectación real de los fondos.
Fecha: 14/07/2025 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TSJ de Galicia de 14/07/2025
HECHOS
- Operación y regularización.
Dos donatarios reciben, por escritura de 25/06/2018, 6.735 participaciones cada uno de la sociedad familiar Hierros Diego, S.L..
La Administración tributaria gallega (ATRIGA) aplica la reducción autonómica sobre participaciones de empresa familiar solo en la parte proporcional de activos afectos (73,30%), excluyendo como no necesarios inversiones financieras a largo plazo (2.770.117,28 €) y efectivo y otros líquidos (652.238,14 €). El TEAR de Galicia confirma.
- Pretensión del contribuyente.
Los recurrentes piden la reducción al 100%, alegando que toda la tesorería e inversiones sirven a la actividad (liquidez estructural, acceso a financiación, plan de inversiones a 5 años y préstamo garantizado con esas inversiones). Invocan además falta de motivación de la liquidación y la invalidez de ratios “estándar” por no reflejar las peculiaridades de la sociedad.
- Posición de la Administración.
Abogacía del Estado y Letrado de la Xunta sostienen la motivación y la corrección del método pericial (ratios de liquidez/tesorería/disponibilidad y contraste con datos contables y ejercicios adyacentes al devengo).
FALLO DEL TRIBUNAL
- Desestimación íntegra del recurso. Se confirman los acuerdos del TEAR de 13/09/2024 y, con ello, la aplicación parcial de la reducción autonómica en proporción a activos afectos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS (RAZONAMIENTO)
1. Motivación suficiente de la liquidación.
La Sala rechaza la queja formal: el acuerdo explicita datos y cálculos, ratios sectoriales aplicadas (opta por la “prueba ácida” para liquidez), análisis de ejercicios cercanos al devengo, valoración del plan de inversiones y del préstamo, y por qué no acredita afectación. No hay indefensión material. Arts. 102 y 103 LGT y 239.2 LGT.
La “prueba ácida” (también llamada test ácido o ratio rápida) es un indicador financiero que mide la capacidad inmediata de una empresa para atender sus deudas a corto plazo utilizando solo sus activos más líquidos, es decir, aquellos que pueden convertirse rápidamente en efectivo.
2. Ámbito de la reducción y prueba de la afectación.
La reducción autonómica (art. 8.cuatro DL Galicia 1/2011) se calcula en la misma proporción que la exención del art. 4.Ocho LIP: solo activos necesarios para la actividad, descontadas deudas, y con remisión a IRPF art. 29 sobre elementos afectos; RD 1704/1999 art. 6.3 precisa la remisión. La carga de la prueba de la afectación recae en el contribuyente.
3. Tesis maximalista vs. criterio objetivo-intermedio.
La Sala reitera su línea: no cabe considerar afecto todo el circulante por la sola conveniencia empresarial (liquidez/solvencia). Se sigue un criterio objetivo matizado: las ratios son válidas en general para estimar necesidades de tesorería salvo prueba concreta de circunstancias de la empresa o del sector que las desvirtúen, que aquí no se acredita.
4. Valoración de la prueba aportada por la actora.
- Plan de inversiones: no se refleja en cuentas/memorias 2018-2020; informes de gestión 2019-2020 dicen expresamente que no se prevén inversiones.
- Préstamo: muy alejado del devengo, incoherente con el plan (rechazo de financiación ajena) y sin prueba de destino de disposiciones y reembolsos.
- Pericial privada: objeciones a ratios son conjeturas; el balance relevante es el más próximo al devengo (no el “intermedio” propuesto) y los datos confirman exceso de activos líquidos frente a pasivo corriente.
- Amortizaciones acumuladas: no permiten calificar tesorería como afecta (son autofinanciación de mantenimiento; el PGC no vincula dotaciones a tesorería disponible).
Artículos:
- LGT art. 102 – Motivación y elementos determinantes de la deuda en las liquidaciones: se usa para enjuiciar la queja de falta de motivación.
- LGT art. 103 – Obligación de motivar actos que denieguen beneficios fiscales: fundamento del estándar de motivación exigible.
- LGT art. 239.2 – Deber de motivación de las resoluciones económico-administrativas (TEAR): se valora la resolución confirmatoria.
- LIP (Ley 19/1991) art. 4.Ocho – Exención de participaciones de empresa familiar, proporcional a activos afectos: base normativa que condiciona la reducción autonómica.
- RD 1704/1999 art. 6.3 – Remisión al concepto de afectación del IRPF: aclara cómo determinar si un activo está afecto.
- LIRPF (Ley 35/2006) art. 29 – Definición de elementos patrimoniales afectos (incluye la categoría abierta del art. 29.1.c): parámetro sustantivo para decidir qué activos computan.
- DL Galicia 1/2011 art. 8.cuatro – Reducción autonómica en ISD por participaciones, proporcional a la exención del IP: concreta el marco autonómico aplicado por ATRIGA.
- LISD (Ley 29/1987) art. 20.6 – Reducción por empresa familiar (finalidad y marco estatal de referencia citado por la Sala al hilo de la STS 10/01/2022): contextualiza la interpretación finalista.
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