RETRIBUCIONES DEL ADMINISTRADOR DE HECHO. El TSJ distingue entre las retribuciones satisfechas a un gerente administrador que será no deducible porque el cargo de administrador es gratuito y las retribuciones satisfechas al auxiliar gerente (no administrador) que sí permite su deducibilidad porque considera que el administrador de hecho no puede presumirse sino que debe estar sometida al nombramiento de la sociedad.
Fecha: 30/06/2022
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 30/06/2022
Se trata de una liquidación de la AEAT en la que se incrementaba la base imponible por considerar que no tienen la consideración de gasto fiscalmente las cantidades satisfechas por Dª Begoña y Dª Benita con unas retribuciones de 138.481,79 y 58.991,49 euros respectivamente, por sus condiciones de “Gerente” y “Auxiliar Gerente”, según los recibos salariales aportados como justificante de estas retribuciones.
Se razonaba por el TEAR que en los estatutos de la sociedad constaba que el cargo de Administrador era gratuito.
El TSJ distingue entre lo cobrado por Dª Begoña (Gerente) y Dª Benita (Auxiliar Gerente).
Respecto al gasto dado por la sociedad a las cantidades satisfechas a Dª Begona (Gerente):
El TSJ determina que no podrá deducirse como gasto
Resulta indiscutido en el presente caso que los estatutos de la sociedad no preveían el carácter remunerado del cargo de administrador, por lo que si las retribuciones percibidas por la administradora mancomunada de la entidad recurrente lo fueron por las labores propias de la administración, no podrían deducirse de la base imponible del impuesto con arreglo a los preceptos transcritos.
Como se ha expuesto, la cuestión debatida es si las cantidades pagadas por la sociedad a su administradora lo son o no por el ejercicio de actividades laborales distintas a las intrínsecas y propias del cargo de administrador, lo que determinaría la posible deducibilidad en la base imponible del impuesto sobre sociedades.
Este es un presupuesto eminentemente fáctico que deberá justificarse suficientemente por quien lo afirma conforme a lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley General tributaria, puesto que se trata de justificar un hecho del que depende una deducción de la base imponible del impuesto, y que, en todo caso, ha de ser conforme a la legislación aplicable.
En cuanto a este último extremo lo primero que se pone de manifiesto es la inexistencia del preceptivo acuerdo de la Junta general la sociedad que habilitara a los administradores a la prestación de servicios distintos de los que les eran propios por ostentar esta condición.
Pues bien, esta es una exigencia que se contiene en el Artículo 220 del Real Decreto Legislativo 1/2010 que reproduce el contenido del artículo 67 de la ley 2/ 1995. Es claro al respecto cuando establece:
” Prestación de servicios de los administradores . En la sociedad de responsabilidad limitada el establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores requerirán acuerdo de la junta general.”
Como se recoge por la Administración del Estado, la Sala de lo Civil del tribunal Supremo ha declarado que para que un administrador pueda prestar servicios a una sociedad bajo un contrato de trabajo, se han de especificar los servicios que el administrador va a prestar, y que dichos servicios han de ser claramente diferenciados de los servicios que como administrador ha de prestar a la sociedad, exigiéndose para ello en la Ley un acuerdo específico de la junta general.
En definitiva, faltando acuerdo de la Junta general de la entidad que preceptivamente se exige en el artículo 220 del RDL 1/2010, la Sra Begoña no podría tener con ella una relación diferente a la de su mera condición de administradora, ni por supuesto ser retribuida por ejercer funciones que legalmente no podrían realizar, que no podrían ser deducidas de la base imponible del impuesto.
Al margen de ello, también se concluye que las funciones que tenía atribuidas doña Begoña eran las propias de la administración de la sociedad.
Respecto al gasto dado por la sociedad a las cantidades satisfechas a Dª Benita (Auxiliar Gerente):
El TSJ determina que podrá deducirse como gasto
La resolución impugnada parte de que aunque no tuviera la condición de administradora de la sociedad de derecho, lo era de hecho, y era retribuida como “Auxiliar Gerente” realizando funciones inherentes al cargo de administrador o vinculadas al mismo.
No puede aceptarse el planteamiento del que parte el acuerdo del TEAR para sostener que las retribuciones de dicha empleada no puedan ser deducidas como gastos de personal de la sociedad.
En ningún caso se puede hablar de administradora de hecho, como hace la resolución impugnada, porque esta condición no se puede presumir sino que está sometida al nombramiento de la sociedad.
Como hemos visto en el anterior Fundamento de Derecho, las limitaciones legales en ese orden de cosas se establecen respecto de quien ostenta la condición de administrador, circunstancia que no concurría en doña Benita. Sin ello, lo único relevante es que mantenía una relación laboral con la sociedad a la que prestaba servicios realizando una serie de funciones variadas. El hecho de que alguna de esas funciones fuera de colaboración con el gerente no constituye impedimento para que puedan ser realizadas por la persona a la que libremente la sociedad quiera contratar en un régimen laboral.
La única limitación, como hemos visto, es que el ejercicio de funciones de carácter directivo se desarrollara por quien ostente la condición de administrador de la sociedad cuando los estatutos prevean la no retribución del cargo, presupuesto que no concurre en el caso de doña Benita. Además, su cuota de participación en la empresa era del 33%, y no se puede entender que no se diera la nota de ajenidad para ser contratada.
En consecuencia, las retribuciones cobradas por la citada empleada podrían ser deducidas como gastos de personal en el impuesto de sociedades, razón por la que hay que estimar el recurso en este extremo.
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