El valor hipotecario puede utilizarse como base imponible en el AJD sin exigencias adicionales de motivación

Publicado: 17 diciembre, 2024

VALOR HIPOTECARIO

ITP. DISCREPANCIA ENTRE EL VALOR EN ESCRITURA Y LA TASACIÓN HIPOTECARIA. El Tribunal Supremo confirma que el valor hipotecario puede utilizarse como base imponible en el AJD sin exigencias adicionales de motivación

Fecha: 04/12/2024

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Sentencia del TS de 04/12/2024

Antecedentes y hechos

  • La empresa Junction Parque Principado, S.L. presentó una autoliquidación del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (AJD) declarando un valor de 19.842.000 euros por la adquisición de un centro comercial. La Administración tributaria del Principado de Asturias utilizó el método del artículo 57.1.g) de la Ley General Tributaria (LGT), que permite tomar como base el valor de tasación hipotecaria (21.753.378,42 euros) recogido en la escritura del préstamo hipotecario. Esto dio lugar a una liquidación de 33.050,72 euros.
  • La contribuyente impugnó este ajuste alegando falta de motivación adecuada en el procedimiento y que el valor de tasación hipotecaria no necesariamente refleja el valor real del bien. Tras ser desestimadas sus reclamaciones por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Asturias y el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
  • El objeto del recurso de casación incluye determinar si es suficiente la motivación administrativa basada únicamente en la discrepancia entre el valor declarado y el de tasación hipotecaria, y si el valor hipotecario puede equipararse sin más al valor real a efectos del AJD.

 

Fallo del Tribunal

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación, confirmando que:

  • La Administración puede emplear el método del artículo 57.1.g) LGT como medio de comprobación de valores sin requerir una motivación adicional sobre la discrepancia entre el valor declarado y el de tasación hipotecaria.
  • El valor hipotecario recogido en una tasación certificada puede ser suficiente para justificar la valoración tributaria, siempre que se derive de un informe técnico válido.

 

El Tribunal fija doctrina jurisprudencial, reiterando que no se exige una carga adicional de justificación previa para la Administración en este método, siempre que el certificado de tasación esté respaldado técnicamente.

 

Argumentos del Tribunal

  • Presunción de certeza de las autoliquidaciones tributarias (art. 108.4 LGT): La Administración debe justificar por qué no acepta el valor declarado, pero el método empleado, al estar respaldado por normativa, es válido si existe un informe técnico que sustente la tasación.

Motivación suficiente:

  • La liquidación se basó en un certificado de tasación hipotecaria elaborado conforme a la legislación hipotecaria y acompañado de visitas técnicas, lo que satisface los requisitos del artículo 134.3 LGT.

Valor hipotecario como base imponible:

  • La legislación y jurisprudencia permiten que el valor hipotecario se utilice como indicativo del valor real del inmueble, salvo prueba en contrario, que no fue aportada por el contribuyente.

 

Normativa aplicada

Artículo 57.1.g) LGT: Permite utilizar el valor de tasación hipotecaria como medio de comprobación.

Artículo 108.4 LGT: Establece la presunción de certeza de los datos en las autoliquidaciones.

Artículo 134.3 LGT: Exige que las propuestas de valoración estén debidamente motivadas.

Artículo 10.1 TRLITPyAJD: La base imponible del impuesto se basa en el valor real del bien.

 

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