Fecha: 23/07/2020
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Acceder a Sentencia del TSJ de Valencia de 23/07/2020
La cuestión litigiosa se centra en una comprobación del valor de un inmueble a efectos de regularizar el TPO autoliquidado por una transmisión.
La Administración entendió que el valor de mercado del inmueble (y, por tanto, la base imponible del TPO) era el valor de tasación hipotecaria y no el precio pagado y escriturado en la transacción.
El Tribunal Superior de Justicia de Valencia, atendiendo a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, concluye afirmando:
– Que la Administración tiene que justificar las razones por la que considera que el valor declarado por el sujeto pasivo en su autoliquidación de ITPyAJD no es válida. Tiene que justificar por qué no acepta el valor declarado.
– Que el valor de tasación hipotecaria se vincula con la responsabilidad hipotecaria y, no se puede identificar automáticamente con el valor de mercado del
inmueble en la fecha de transmisión.
El valor del inmueble para la tasación hipotecaria es independiente del valor por el cual se realiza la operación de compraventa, es decir del valor de mercado del bien, por cuanto dicha tasación tiene por objeto otra finalidad, según la normativa ECO/805/2003de 27 de marzo ‘normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras’
Por consiguiente, una interpretación integradora de las previsiones de la LGT respecto al medio de comprobación del art. 57.1 de su apartado g) y la previsión del art. 10.1 del RDLeg 1/1993 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, teniendo en cuenta que elvalor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria es un medio de comprobación, solo puede conducir a la conclusión de que la administración podrá acudir a dicho medio cuando en la tasación hipotecaria conste reflejado el valor de mercado del bien en la fecha de transmisión, y solo en dicho caso. Pero lo que no es posible, es identificar el valor de real del bien con el de tasación hipotecaria, pues ya hemos señalado que la valoración tiene una finalidad distinta y el saldo valorativo resultante, no se ajusta pues a las exigencias del art. 10.1 ya citado. […]
Por todo ello, debemos concluir que dicho valor de tasación hipotecaria, en el caso de autos, no objetiva la base imponible del impuesto a tenor del art. 10.1 del RDLeg 1/1993 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, en cuanto determina que la base imponible estará constituida por el ‘valor real’ del bien lo que nos conduce a estimar el recurso
Artículos Relacionados
- La extinción de condominios sin compensación por exceso de adjudicación está sujeta a la modalidad de AJD
- Reducción de capital con condonación de dividendos pasivos y el valor económico para determinar la base imponible del ITP y AJD
- El valor de tasación a efectos hipotecarios no coincide con el valor de mercado según la propia normativa del mercado hipotecario