La presentación de la autoliquidación anual del IVA, modelo 390, aprobada en la Orden foral 3196/2012, de 21 de diciembre, no interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria
Fecha: 28/06/2021
Fuente: web del TS
Enlaces: Sentencia del TS de 22/06/2021
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
2.1. Determinar si el artículo 26 de la Ley del Concierto Económico habilita al legislador foral para que, en el Territorio Histórico de Vizcaya, se aprueben modelos de declaración e ingreso que, no debiendo diferir sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado (en cuanto a los datos y a los plazos de ingreso) comporten, sin embargo, una virtualidad interruptiva de la prescripción en materia de IVA, distinta a la que se atribuya al modelo 390 «común».
2.2. Dilucidar, consecuentemente, si la presentación de la declaración-resumen anual del IVA, modelo 390, en su modalidad «foral» constituye un supuesto de interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria o si no tiene virtualidad interruptiva alguna en territorio foral, a la luz del citado artículo 26 de la Ley del Concierto Económico.
Del conjunto de razonamientos anteriores cabe responder a las preguntas que efectúa el auto de admisión del siguiente modo:
1.- El artículo 26 de la Ley del Concierto Económico debe ser interpretado en el sentido de que, aunque habilita al órgano foral competente para que, en Vizcaya, apruebe modelos de declaración e ingreso, no permite que, a su amparo, se sustituya el régimen de liquidación resumen anual por el de autoliquidación y, menos aún, para que del cambio de sistema surja una causa nueva de interrupción de la prescripción extintiva en materia de IVA, distinta a la que se atribuya al modelo 390 que rige para la Administración del Estado.
- La presentación de la declaración-resumen anual del IVA, modelo 390, aprobada en la Orden foral 3196/2012, de 21 de diciembre, no constituye un supuesto de interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, a la luz del artículo 26 de la Ley del Concierto Económico.
- La orden incurre en exceso normativo con relación a lo establecido en la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del IVA que, en su artículo 164, uno, 6º, dispone que, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas para determinados regímenes especiales, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración resumen anual, mandato en que no cabe referencia alguna a autoliquidaciones anuales ni a su eventual efecto interruptivo.
- La orden aprobatoria del modelo -a los solos efectos de dilucidar la cuestión debatida- no respeta la reserva de Norma Foral tributaria 2/2005, contenida en el artículo 7, letras f) y h) de 10 de marzo, General Tributaria de Vizcaya, en relación con las correlativas del art. 8 de la LGT. 5. No interrumpe la prescripción extintiva la mera presentación de una declaración anual -aun denominada autoliquidación- cuando su contenido se limita a ratificar o resumir el previamente declarado por el interesado en sus declaraciones periódicas anteriores, al no cumplirse en tales términos que se trate de «…cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda…».
Artículos Relacionados
- Declarada discriminatoria la normativa española que impide a los no residentes recuperar retenciones sobre dividendos
- El suministro de agua desalada tributa al tipo reducido del 10% de IVA en contratos mixtos
- La falta de registro del proveedor y de facturas válidas priva al destinatario del derecho a deducir el IVA