Equipaje personal de viajeros son los bienes expedidos o transportados fuera de la UE por un adquirente que no se halle establecido en el Estado miembro afectado

Publicado: 23 febrero, 2021

Equipaje personal de viajeros. Bienes expedidos o transportados fuera de la Unión Europea por un adquirente que no se halle establecido en el territorio del Estado miembro afectado – Artículo 147 – «Bienes que vayan a transportarse en el equipaje personal de viajeros» no establecidos en la Unión – Concepto – Bienes que hayan abandonado efectivamente el territorio de la Unión – Prueba – Denegación de la exención relativa a la exportación

Fecha: 22/02/2021

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Acceder a  Sentencia del TSJUE de 22/02/2021

Fallo

1)  La exención prevista en el artículo 147, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en favor de los «bienes que vayan a transportarse en el equipaje personal de viajeros» debe interpretarse en el sentido de que no están comprendidos en ella los bienes que un particular que no está establecido en la Unión Europea lleva con él fuera de la Unión Europea con fines comerciales para su reventa en un tercer Estado.

 

2)  Los artículos 146, apartado 1, letra b), y 147 de la Directiva 2006/112 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una jurisprudencia nacional en virtud de la cual, cuando la Administración tributaria comprueba que no se cumplen los requisitos para la exención del impuesto sobre el valor añadido (IVA) prevista para los bienes que vayan a transportarse en el equipaje personal de viajeros, pero los bienes de que se trata han sido transportados efectivamente fuera de la Unión Europea por el adquirente, dicha Administración está obligada a examinar si la exención del IVA establecida en el artículo 146, apartado 1, letra b), puede aplicarse a la entrega en cuestión, pese a que no se hayan realizado las formalidades aduaneras aplicables y a que, en el momento de la compra, el adquirente no tuviera intención de que se aplicara esta última exención.

 

3)  Los artículos 146, apartado 1, letra b), y 147 de la Directiva 2006/112 y los principios de neutralidad fiscal y de proporcionalidad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una práctica nacional en virtud de la cual la Administración tributaria deniega automáticamente a un sujeto pasivo la exención del impuesto sobre el valor añadido (IVA) prevista en cada una de esas disposiciones cuando comprueba que dicho sujeto pasivo ha emitido de mala fe el formulario sobre la base del cual el adquirente se ha acogido a la exención establecida en el artículo 147, pese a que se haya acreditado que los bienes de que se trata abandonaron el territorio de la Unión Europea. En tales circunstancias, debe denegarse la exención del IVA prevista en el artículo 146, apartado 1, letra b), si el incumplimiento de un requisito formal impide que se aporte la prueba cierta de que se han cumplido los requisitos materiales que condicionan la aplicación de dicha exención o si se demuestra que el citado sujeto pasivo sabía o debería haber sabido que la operación en cuestión formaba parte de un fraude que ponía en peligro el funcionamiento del sistema común del IVA.

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