Equiparación fiscal entre fondos de inversión no residentes y residentes, afirmando la aplicación del tipo reducido del 1%

Publicado: 28 julio, 2025

TIPO REDUCIDO

IRNR. FONDOS NO RESIDENTES.  El Tribunal Supremo consagra la equiparación fiscal entre fondos de inversión no residentes y residentes, afirmando la aplicación del tipo reducido del 1% bajo criterios de comparabilidad sustantiva en el IRNR

Esta sentencia consolida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de no discriminación fiscal entre FIL no residentes y residentes, y su interpretación del artículo 63 TFUE aplicada al IRNR.

 

Fecha:  10/07/2025

Fuente:  web  del Poder Judicial

Enlace:  Sentencia del TS de 10/07/2025

 

HECHOS:

    • La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), n.º 945/2025, de 10 de julio, resuelve el recurso de casación interpuesto por la entidad Villiers Actions Europe Mirova, fondo de inversión alternativo domiciliado en Francia, frente a la sentencia de 16 de junio de 2022 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
    • El objeto del litigio gira en torno a las liquidaciones provisionales dictadas por la AEAT por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), ejercicio 2012, por un montante conjunto de 224.000 euros aproximadamente. La administración tributaria denegó la aplicación del tipo impositivo reducido del 1%, reservado en la normativa interna a las Instituciones de Inversión Colectiva (IIC) residentes, y aplicó el tipo del 15% contemplado en el Convenio para evitar la doble imposición entre España y Francia.
    • La entidad recurrente invocó el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), alegando que se encontraba en una situación objetiva comparable a la de los fondos residentes, y que, por tanto, la diferencia de trato constituía una restricción injustificada a la libre circulación de capitales.

 

CUESTIÓN DE INTERÉS CASACIONAL

El Tribunal Supremo delimitó el objeto del recurso conforme a los parámetros del art. 88 LJCA, identificando como cuestiones de interés casacional:

    1. Determinar si el análisis de comparabilidad entre fondos de inversión alternativos no armonizados (FIL) no residentes y las IIC residentes debe realizarse conforme al derecho interno, a la Directiva 2009/65/CE, o a la legislación del Estado de residencia del fondo.
    2. Precisar los criterios jurídico-materiales que permiten establecer dicha comparabilidad.
    3. Determinar la distribución de la carga probatoria, en particular respecto a la prueba de neutralización del eventual trato discriminatorio mediante mecanismos bilaterales de doble imposición.

 

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO

El Alto Tribunal acuerda:

    • Estimar el recurso de casación y casar la sentencia recurrida.
    • Anular las resoluciones administrativas impugnadas.
    • Estimar el recurso contencioso-administrativo de instancia y reconocer el derecho del fondo recurrente a la devolución de lo ingresado en exceso.
    • No imponer costas en ninguna de las instancias procesales.

Reitera y consolida la doctrina jurisprudencial sentada en las STS de 5 de abril de 2023 (RC 7260/2021) y 11 de abril de 2023 (RC 7123/2021 y RC 8220/2021).

 

 

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

El Tribunal Supremo fundamenta su fallo en los siguientes extremos:

  1. La legislación interna española vulnera el principio de libre circulación de capitales (art. 63 TFUE) si impone una carga fiscal más gravosa a fondos no residentes que se hallen en una situación sustancialmente equivalente a la de sus homólogos residentes.
  2. El juicio de comparabilidad debe apoyarse en los siguientes elementos:
    • La captación de recursos del público en general, sin restricciones subjetivas.
    • La autorización administrativa vigente en el Estado de origen.
    • La gestión profesionalizada conforme a la Directiva 2011/61/UE sobre gestores de fondos alternativos (GFIA).
  3. La carga de la prueba incumbe al fondo no residente, si bien esta no puede devenir irrazonable o excesiva, y obliga a la Administración tributaria a emplear los instrumentos internacionales de cooperación para disipar dudas fundadas.
  4. En el caso concreto, el fondo acreditó mediante documentación suficiente su naturaleza abierta, su gestión profesionalizada y su sometimiento a regulación en Francia, lo que permite estimar la existencia de equivalencia funcional con una IIC residente.
  5. El fondo estaba destinado preferentemente a LINCANTEC, entidad institucional de pensiones, lo que descarta su utilización con fines individuales o familiares y refuerza su carácter colectivo.

 

NORMATIVA APLICADA

 

Si te ha interesado ... compártelo !