Escritura de formalización de acuerdo social de liquidación y disolución de sociedad con la consecuente liquidación de ITP-AJD. Más tarde se otorga escritura de formalización de acuerdo conforme se deja sin efecto el acuerdo anterior. La entidad presenta solicitud ingresos indebidos. La Administración deniega la solicitud. El Tribunal le da la razón a la administración.
Sentencia del TSJ de Madrid de 12/02/2018
Los hechos que resultan del expediente administrativo son los siguientes:
1- Mediante escritura pública de 27/03/2015 se formalizan los acuerdos sociales de liquidación y disolución de la mercantil Hogar Siglo XXI, S.L. adoptados el 2 de enero.
2- El 7/04/2015 se presenta ante la DGT de la Comunidad de Madrid las autoliquidaciones correspondientes a la escritura anterior por el Impuesto de TPO-AJD, por un importe total de 6.294,30 euros.
3- El 21/04/2015 se otorga escritura pública de formalización del acuerdo societario de la misma fecha en el que se decide dejar sin efecto los acuerdos adoptados el 2/01/2015 y mantener en su cargo de administrador único a quien lo ostentaba.
4- El 5 de mayo la entidad mercantil presenta escrito de solicitud de devolución de ingresos indebidos, sobre la base de la escritura anterior.
5- Denegada la solicitud por acuerdo de 7/12/2015, se interpone reclamación económico-administrativa frente al TEAR, que la desestima por la resolución de 11/04/2017 que ahora se impugna
La voluntad de la sociedad y la interpretación dada por ella y sus socios a los acuerdos adoptados no admite duda ninguna.
El hecho de que, con posterioridad, la sociedad procediera a dejar sin efecto el acuerdo anterior no anula los efectos jurídicos, en este caso fiscales, derivados del mismo, tal y como se ha encargado expresamente de decir la ley reguladora del impuesto. En el art. 57 del TRLITPAJD se dispone lo siguiente:
«1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria , a contar desde que la resolución quede firme.
[…] 5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación «.
El supuesto recogido en el apartado 5 es lo que ha ocurrido en el presente caso, pues las partes -los socios voluntariamente y de común acuerdo, con la asistencia de todos ellos y por unanimidad, deciden dejar sin efecto el acuerdo de disolución anterior.
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