Escritura de resolución de contrato de compraventa por mutuo acuerdo entre comprador y vendedor devenga de nuevo el ITPyAJD. Se entiende que la resolución de un contrato de compraventa no modifica el hecho de que el primer contrato fue perfeccionado.
La resolución del contrato supone la existencia de un nuevo acto traslativo
Fecha: 20/07/2020
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Acceder a Sentencia del TSJ de Madrid de 20/07/2020
Hechos:
Compraventa de inmueble entre promotora y particular sujeta a IVA. La compraventa se perfeccionó en 2011.
En 2012 se formaliza escritura pública denominada de revocación o resolución por mutuo disenso de compraventa con subrogación en préstamo convenido.
En dicha escritura se introduce el párrafo que es trascrito en el escueto escrito de demanda ” Dado que en la presente escritura se produce la resolución del reseñado contrato de compraventa (formalizado en la escritura autorizada por el infrascrito Notario, el día 31 de marzo de 2011, con el número 801 de orden de protocolo), quedando por tanto sin efecto la operación gravada en su día, los otorgantes, al amparo del art. 80.2 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), así como las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos CV V1988-10 de septiembre de 2010 y CV V1183-10 de 31 de mayo de 2010, solicitan a la Administración Tributaria competente que se modifique la base imponible de dicho impuesto en la cuantía correspondiente”.
Esta segunda escritura es de la que resulta la controversia.
El TSJ:
El art. 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone Artículo 80. “Modificación de la base imponible. Uno. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 78 y 79 anteriores se reducirá en las cuantías siguientes: 1.º El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución. 2.º Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado siempre que sean debidamente justificados. Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente”. Así dicho precepto 80.Dos, no introduce expresamente la resolución por mutuo acuerdo sino que se refiere a resoluciones judiciales, administrativas, o extrajudiciales (que tengan un motivo amparado en Derecho), entendiéndose que provoquen que el contrato inicial, intrínsecamente no hubiera desplegado efectos nunca, así el cumplimiento de una condición resolutoria expresa, o la facultad resolutoria del art. 1224 CC o equivalente del Código de Comercio. Pero no se considera incluido en dicho precepto, un acuerdo años después de celebrada una compraventa, acuerdo de dejar sin efecto un contrato, que no deja de ser un nuevo acuerdo de voluntades de celebrar un nuevo contrato en sentido inverso de prestaciones. Incluso en el presente caso, las prestaciones no son idénticas en una y otra escritura (2011 y 2012) sino que parte del precio no se devuelve, como se entregó, en dinero, sino que se permuta con la entrega de parte de una finca. Las Consultas Vinculantes citadas tampoco amparan la pretensión puesto que ninguna recoge una resolución por mutuo acuerdo después de perfeccionada la compra. La V1988-10, se refiere a una resolución de contratos de compraventa de viviendas en construcción antes de su entrega procediéndose a la devolución de su precio, total o parcial, a quien iba ser adquirente de las mismas, y la V1183-10 se refiere a un incumplimiento de las obligaciones resultantes de la compraventa y por tanto de una resolución por incumplimiento contractual, y ello porque la sociedad consultante compró un inmueble para destinarlo a su sede social y ante el retraso en la entrega del mismo, solicitó la devolución de las cantidades previamente entregadas.
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