BASE IMPONIBLE DEL IVA
IVA. COMPENSACIÓN A TANTO ALZADO. El TJUE excluye del IVA las compensaciones públicas a tanto alzado que cubren pérdidas en el transporte colectivo
Fecha: 08/05/2025
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia del TSJUE de 08/05/2025
HECHOS
- La empresa S.A., dedicada al transporte público de viajeros en Polonia, prevé celebrar un contrato con una entidad local para prestar servicios de transporte colectivo. El precio de los billetes será fijado por dicha entidad, que también abonará a P. una compensación a tanto alzado para cubrir las pérdidas derivadas de la actividad, dado que los ingresos por billetes no resultan suficientes.
- La Administración tributaria polaca considera que esta compensación forma parte de la base imponible del IVA, al entenderla como subvención directamente vinculada al precio, según el artículo 73 de la Directiva del IVA.
- sostiene lo contrario: dicha compensación no influye en el precio de los billetes, ni es contraprestación directa de ningún servicio individual, sino una ayuda para cubrir costes generales.
- La cuestión llega al TJUE mediante cuestión prejudicial del Tribunal Supremo polaco, que duda sobre el concepto de “subvención directamente vinculada al precio”.
FALLO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que:
💬 Una compensación a tanto alzado abonada por una entidad local a una empresa de transporte público colectivo, destinada a cubrir las pérdidas derivadas de esa actividad, no forma parte de la base imponible del IVA.
Fundamentos jurídicos del fallo
- Interpretación del artículo 73 de la Directiva del IVA
- Este precepto establece que la base imponible del IVA incluye toda contraprestación recibida del destinatario del servicio o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio.
- El Tribunal precisa que para que una subvención esté “directamente vinculada al precio”, deben cumplirse tres condiciones:
- Debe existir una vinculación directa entre la subvención y la prestación concreta
- La subvención debe repercutir directamente en el precio pagado por el consumidor final.
- Debe poder determinarse el importe de la subvención, como parte del precio del servicio.
- Aplicación al caso concreto
- La compensación no se abona por una prestación concreta individualizada.
- No modula directamente el precio del billete, que es fijado por la entidad local.
- No existe relación directa entre la cuantía compensada y el servicio individual prestado a cada usuario.
La compensación tiene carácter general y posterior, basada en costes operativos estimados y no en servicios individualizados. Por tanto, no puede considerarse contraprestación directa ni parcial del servicio.
- Distinción con la sentencia “Le Rayon d’Or” (C‑151/13)
- En Le Rayon d’Or, el pago a tanto alzado por cuidados a residencias se calculaba en función del número de residentes y su nivel de dependencia. Existía un vínculo identificable entre el pago y el servicio recibido.
- En el presente caso, los pasajeros no son individualizables y la compensación no depende del número de usuarios, sino del coste del servicio prestado en general.
Artículos:
- Artículo 73 de la Directiva 2006/112/CE (Directiva del IVA):
Este precepto establece que la base imponible del IVA está constituida por la totalidad de la contraprestación que se obtenga del adquirente del bien o del destinatario del servicio, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio de la operación.
Es el artículo central interpretado por el Tribunal, que analiza si una compensación pública puede encajar en ese concepto.
- Artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE):
Este artículo regula el mecanismo de cuestión prejudicial, mediante el cual un órgano jurisdiccional nacional puede solicitar al TJUE una interpretación del Derecho de la Unión. Es la base procesal que permite al Tribunal Supremo polaco plantear la consulta jurídica que resuelve esta sentencia.
Jurisprudencia relevante citada
En el mismo sentido:
- STJUE de 9/10/2019, C‑573/18 y C‑574/18 (C y C)
Reafirma que solo las subvenciones directamente vinculadas a operaciones concretas pueden integrarse en la base imponible.
- STJUE de 22/11/2001, C‑184/00 (Office des produits wallons)
Indica que no toda financiación influye en el precio como para formar parte de la base del IVA.
Comparativa con doctrina distinta:
- STJUE de 27/03/2014, C‑151/13 (Le Rayon d’Or)
Se aplicó una interpretación más amplia, al considerar la disponibilidad constante de un servicio como elemento de vínculo directo entre prestación y compensación. El TJUE distingue ahora ambas situaciones.
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