Exclusión del régimen de Estimación Directa Simplificada

Publicado: 10 abril, 2018

Determinación del importe neto de las actividades económicas del sujeto pasivo cuando no se superan los 600.000 euros de cifra de negocios. Procedencia de la modalidad simplificada o de la normal cuando se produce la exclusión de la primera por rebasarse aquella cifra, con la consecuencia legal de que deba determinarse el rendimiento por el sistema normal durante los tres ejercicios siguientes. La interpretación conjunta de los artículos 30 de la Ley del impuesto y 28 y 29 de su Reglamento de aplicación conducen a entender que la consecuencia de la exclusión del régimen simplificado (tres años determinando el rendimiento por la modalidad normal) no exige que no se supere el límite en ninguno de esos tres años. Basta con que en el tercer año del período trianual se cumpla el requisito (no superar el umbral previsto) para que pueda acogerse el contribuyente al método simplificado, aunque en el primero o segundo de esos años se superasen los 600.000 euros.

Sentencia del TS de 22/03/2018

Hechos:

Don Teofilo determinó el rendimiento neto de su actividad profesional (en el impuesto sobre la renta de las personas físicas) por el método de estimación directa normal durante los períodos impositivos 2006 a 2010.

  1. En el ejercicio 2011 determinó tal rendimiento por el método de estimación directa simplificada, el cual resultaba -a su juicio- procedente dado que en el ejercicio 2010 (año inmediatamente anterior) su cifra neta de negocios fue inferior a 600.000 euros y no renunció a la aplicación de dicha modalidad simplificada.
  2. El artículo 30.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, dispone, literalmente, lo siguiente:

«La determinación de los rendimientos de actividades económicas se efectuará, con carácter general, por el método de estimación directa, admitiendo dos modalidades, la normal y la simplificada.

La modalidad simplificada se aplicará para determinadas actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los 600.000 euros en el año inmediato anterior, salvo que renuncie a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

En los supuestos de renuncia o exclusión de la modalidad simplificada del método de estimación directa, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por la modalidad normal de este método durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan».

El artículo 29 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, tras reproducir en su número primero el citado artículo 30.1 de la Ley, se ocupa de la exclusión del método de estimación directa simplificada en los siguientes términos:

«Será causa determinante de la exclusión de la modalidad simplificada del método de estimación directa haber rebasado el límite establecido en el artículo anterior (600.000 euros de importe neto de la cifra de negocios). La exclusión producirá efectos desde el inicio del año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia».

Y el apartado tercero de ese mismo artículo del reglamento del impuesto establece:

«La renuncia o la exclusión de la modalidad simplificada del método de estimación directa supondrá que el contribuyente determinará durante los tres años siguientes el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por la modalidad normal de este método».

La sentencia ahora recurrida, de manera coincidente con el criterio expresado por la Administración en la liquidación provisional impugnada, considera que el precepto reglamentario citado, al que se remite la norma legal, establece que siempre que se supere el límite del importe neto de la cifra de negocios se produce la causa de exclusión, causa de exclusión que despliega sus efectos «desde el inicio del año inmediato posterior a aquel en que se produce dicha circunstancia».

Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la incógnita que se nos plantea en el auto de admisión del recurso, en estos términos:

«Determinar si el periodo de exclusión de tres años de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas del sujeto pasivo en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, que comienza el ejercicio siguiente a aquel en el que se produjo la causa de la exclusión (superar la cifra de negocios el umbral de 600.000 euros), se limita al periodo trianual inmediato siguiente, o si, por el contrario, se reinicia el cómputo de los tres años de exclusión cuando en cualquiera de los ejercicios del repetido trienio se vuelva a superar el indicado umbral cuantitativo».

La respuesta ha de ser necesariamente negativa, conforme a lo que hemos razonado, pues los preceptos aplicables no exigen que en el periodo trianual inmediato siguiente a aquél en el que se produjo el hecho causante de la exclusión (la superación de los 600.000 euros de cifra de negocios) no se rebase nunca el citado límite legal para que el contribuyente pueda acogerse nuevamente al régimen simplificado.

De esta forma, basta con que en el último año de ese período la cifra de negocios se sitúe por debajo de aquel umbral para que el interesado pueda acogerse -en el período siguiente- a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa para la determinación del importe neto de sus actividades económicas.

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