Exención de la indemnización por despido o cese del trabajador. Trabajador despedido dentro de un despido colectivo y la posterior contratación del trabajador antes de los 3 años no implica que no haya habido desvinculación

Publicado: 10 febrero, 2021

Exención de la indemnización por despido o cese del trabajador. Trabajador despedido dentro de un despido colectivo y la posterior contratación del trabajador antes de los 3 años no implica que no haya habido desvinculación. Se ha demostrado la desvinculación efectiva del trabajador y la empresa.

La cuestión que se somete a debate en este procedimiento se centra en comprobar el significado y alcance de la desvinculación efectiva que exige la normativa de aplicación para que se pueda hacer valer el beneficio tributario previsto en el artículo 7 e) LIRPF, teniendo en cuenta que el artículo 1 del Real Decreto 439/2007 recoge la presunción de que no existe desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla.

Fecha: 17/09/2020

Fuente: web del Poder Judicial

Acceder a Acceder a Sentencia del TSJ de Galicia de 17/09/2020

Hechos:

El actor fue despedido en enero de 2013, y nuevamente contratado en mayo de 2014, por lo que a juicio de la Administración tributaria no cumple el requisito de desvinculación con la empresa que exige la normativa de aplicación, y tan solo le reconoce la reducción del 40 % por rendimientos generados en más de dos años a la indemnización por despido sujeta a tributación.

Alega el actor en su demanda que una vez que fue despedido de la empresa «F Gómez y Cía, S.L.» el día 19 de enero de 2013, dentro de un despido colectivo de 41 trabajadores por causas económicas y productivas, el día 26 de mayo de 2013 fue contratado de nuevo por la misma empresa pero en virtud de un contrato de obra y servicio determinado a tiempo completo, siendo su objeto el «Extendido de aglomerado para la obra conexión corredor Brión-Noya con AC-550 en Taramancos-Noya (A Coruña)», contrato que se realizó a través de una oferta abierta, en concurso público, para un trabajo temporal concreto por estar inscrito en SEPES

artículo 7 e) de la ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta las Personas Físicas (LIRPF), al regular las rentas exentas, establece que:

«Estarán exentas las siguientes rentas:

e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato».

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros».

Si acudimos ahora a la normativa reglamentaria, el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de la Ley de IRPF, establece en su artículo 1:

«El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades «

El TSJ de Galicia:

Las circunstancias en base a las cuales se produjo el despido del actor (despido colectivo), el tiempo transcurrido hasta la segunda contratación (16 meses), la modalidad del contrato celebrado (contrato temporal para la ejecución de obra determinada), y la obligación del trabajador de aceptar la nueva oferta de empleo al encontrarse en situación de desempleo, se consideran circunstancias suficientes que permiten entender demostrada la desvinculación efectiva del trabajador y la empresa.

De lo que se trata aquí es de valorar si se produjo una desvinculación efectiva del trabajador y la empresa durante los 16 meses transcurridos entre el despido por causas objetivas, que tuvo lugar en el año 2013, y el contrato temporal por ejecución de obra, que tuvo lugar en el año 2014. Y la prueba practicada ha demostrado la efectiva desvinculación, lo que hace que la indemnización obtenida de 13.369,06 € en concepto de indemnización por despido, merezca la consideración de renta exenta. Además, no puede extrañar que en la segunda o posteriores contrataciones se hubiese mantenido la categoría profesional de la persona contratada respecto de la que figuraba en la contratación anterior, pues dicha categoría se corresponden con la específica formación profesional con la que cuenta el actor.

Como ya adelantábamos al inicio de este fundamento de derecho, no será suficiente la existencia de una nueva vinculación laboral, ni su carácter retribuido, esto es, el solo dato temporal de reanudación de la relación antes de los tres años desde la fecha del despido, para eludir la consideración de la indemnización por despido como renta exenta, pues una valoración limitada a tales extremos estaría dando la espalda a la verdadera finalidad de la norma.

 

Si te ha interesado ... compártelo !