Sólo cuando se consuma el plazo de dos años y la Administración tiene constancia de tal dato, puede correr el plazo de prescripción de cuatro años para comprobar el cumplimiento de la condictio iuris, pues la exención, en su diseño legal, no se configura como un derecho perfecto y definitivo desde la transmisión de la vivienda que genera la ganancia, sino que la somete a condición de reinversión, por lo que sólo cuando se cumple o malogra quedan de modo definitivo ganados o perdidos los derechos discutidos
Fecha: 29/06/2021
Fuente: web del Poder Judicial
Enlaces: Sentencia del TS de 29/06/2021
Recurso de Casación:
- La sección primera admitió el recurso de casación en auto de 11 de diciembre de 2020, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en estos literales términos:
«[…] Determinar el dies a quo del plazo de prescripción de la acción administrativa para regularizar la situación tributaria del contribuyente por falta de reinversión de la ganancia patrimonial puesta de manifiesto en la transmisión de su vivienda habitual, si desde el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo para presentar la autoliquidación correspondiente al ejercicio en que se aplicó la exención o el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo para presentar la autoliquidación correspondiente al periodo impositivo en que se produjo dicho incumplimiento […]».
El TS:
Pues bien, la doctrina que establecemos es que el dies a quo del plazo de prescripción comienza desde la constancia fehaciente del incumplimiento del plazo de dos años, esto es, desde la primera de estas dos fechas: o bien desde la recepción de la autoliquidación complementaria de regularización a que se refiere el art. 39.3 RIRPF, si es presentada por el contribuyente; bien desde la presentación de la autoliquidación correspondiente al ejercicio de tal incumplimiento -2012-, si este día es posterior al señalado o en los casos en los que no se ha producido regularización, según establece igualmente el precepto reglamentario, porque la Administración, antes de agotarse el plazo de reinversión, no tiene posibilidad legal ni material de acometer la comprobación, que sería prematura, sobre si tal condición de reinversión ha sido o no cumplida, en el plazo, en el importe o en la finalidad.

