IS. OPCIÓN. El TSJ de Baleares concluye que en el supuesto de aplicar una deducción por doble imposición o una exención de dividendos es claramente una opción, por lo que la solicitud de la rectificación de la opción una vez finalizado el plazo reglamentario, es extemporáneo
Fecha: 14/12/2023
Fuente: web del Poder judicial
Enlace: Acceder a Sentencia del TSJ de les Illes Balears de 04/12/2023
En fecha 14 de diciembre de 2017, la entidad recurrente instó a la AEAT la rectificación de la autoliquidación del IS del 2016 a efectos de manifestar la improcedencia de la consignación en la mencionada autoliquidación de la deducción por doble imposición internacional del artículo 31.2 de la LIS y que, a su juicio y de acuerdo con la normativa española y Convenio de Doble Imposición procede la aplicación de la exención de dichos dividendos, conforme establece el artículo 21.2 de la LIS, al cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos en dicha normativa para optar por la exención y no por la deducción por doble imposición.
La Administración resuelve la mencionada solicitud de rectificación de liquidación de IS del ejercicio 2016 y transcribe el artículo 21.9 de la LIS y concluye que la opción que el obligado tributario pretende ejercitar mediante su solicitud de rectificación se realiza fuera del plazo reglamentario de declaración (hasta 25 de julio de 3 2017) por lo que, no procede efectuar la modificación de su opción ejercitada con la presentación de la autoliquidación.
De lo anteriormente expuesto se desprende que en el supuesto que se enjuicia estamos ante un supuesto de opción fiscal del cual era conocedor la recurrente. Se está describiendo una alternativa, consistente en elegir entre regímenes jurídicos tributarios diferentes y excluyentes, empleándose expresamente el termino opción entre la deducción o la exención.
El art. 119.3 de la LGT viene a establecer como regla general la irrevocabilidad de la opción, que tiene como fundamento razones de seguridad jurídica y evitar posibles abusos de los contribuyentes.
En este asunto, el ejercicio de la opción constituye la imprescindible manifestación de la voluntad para elegir una de las alternativas posibles, lo cual posee contenido material con sustantividad propia, es el contribuyente el que debe materializar la opción manifestando tácita o expresamente en la declaración de la autoliquidación por cuál se decanta, al hacerlo por una u hace efectiva su elección entre las alternativas posibles delimitadas legalmente con anterioridad. De este modo, la elección de la recurrente formulada en la autoliquidación colma los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada, por lo que la solicitud de rectificación de la autoliquidación una vez finalizado el plazo reglamentario es extemporánea.
Artículos Relacionados
- Anulación de liquidaciones y sanción tributaria por falta de pruebas sobre sucesión económica en una sociedad de nueva creación
- El TSJ deniega la deducibilidad de los gastos financieros derivados de préstamo por entidades del grupo por considerarlos como aportaciones de capital
- En IS la falta de prueba sobre la deducibilidad de un gasto no implica automáticamente culpabilidad sancionadora