Fraude carrusel: demostración de la buena fe

Publicado: 24 enero, 2018

Fraude carrusel. La concurrencia de buena fe es un requisito imprescindible.

Sentencia de la AN de 27/11/2017

Como vemos, la entidad recurrente no puede acreditar materialmente las operaciones de venta intracomunitarias de los productos cosméticos, no tiene relación personal alguna con las entidades intracomunitarias a las que afirma que vende las mercancías mencionadas y exporta a entidades con las que no contacta, lo cual tiene que generar, al menos, una situación de duda y de falta de fiabilidad. Otra circunstancia relevante es la que versa sobre el número de unidades de productos vendidos ya que existe una correlación perfecta entre compras y ventas sin que se haya detectado ningún stock de mercancías como resultado de este entramado societario. Además, se da la circunstancia de que los cobros y pagos se realizan casi de manera simultánea lo cual es una práctica inexistente en el mundo comercial.

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 24 de junio de 2015, rec. 299/2014, con cita de la de 23 de mayo de 2012, rec. 1489/2009, FJ 10º), ha dicho que «las relaciones entre comerciantes, en tanto asumen recíprocamente la posición de proveedores y consumidores -aunque no consumidores finales- son especialmente intensas y personificadas. Efectivamente, las relaciones entre comerciantes exigen que estos conozcan recíprocamente los medios materiales y personales de que cada uno de ellos dispone, pues sólo ese conocimiento puede facilitar la confianza en el tráfico mercantil que la actividad comercial requiere. Es decir, un ordenado y diligente comerciante ha de comprobar, por su propio interés, cuales son las características de los comerciantes con quienes establece relaciones comerciales. Este conocimiento ha de ser tanto más intenso, cuanto más íntimas y frecuentes sean esas relaciones comerciales». Por el contrario, la Agencia Tributaria en una compleja y profusa comprobación tributaria ha aportado pruebas suficientes de hechos impeditivos de la pretensión de la recurrente que permiten deducir que la obligada tributaria pudo conocer la existencia de una trama de IVA, generando un supuesto IVA soportado, y cuya deducción interesa la recurrente.

La actora pretende desvirtuar estos indicios argumentando que no existe ningún dato que la relacione con la trama defraudatoria, más allá de la relación comercial. Afirma que no se puede por ello afirmar, que pudo conocer que el IVA de alguna operación anterior o posterior a la suya no iba a ser ingresado en Hacienda ni que esa conducta obedeciera a su proceder negligente. Dice que está acreditado, además, que aportó toda la documentación que acreditaba la salida y cobro de la mercancía, que se han acreditado los flujos de dinero y que CONINFARM pagó el IVA del que solicita la devolución. Sin embargo, pese a lo que se afirma, esos elementos no demuestran la realidad de las operaciones determinantes de las facturas expedidas y prueba de ello es que cuando se pidió a la empresa que identificase a las personas encargadas de las operaciones de exportación de aquel material con el fin precisamente de verificar esas afirmaciones no lo hizo, sin que resulten convincentes las razones ofrecidas para ello pues ese dato, a la vista del resto de los indicios destacados permiten a la Sala, en una valoración conjunta de la prueba concluir que no hubo una entrega real de mercancías más allá de su cobertura formal en unas facturas. Y que existen indicios que excluyen la buena fe de la actora al margen de que existan o no vínculos jurídicos o económicos entre las empresas. La actora no aporta ningún valor añadido a las entregas que realiza, de modo que su intervención es innecesaria para el buen fin de la operación. Procede, en consecuencia, la confirmación de la liquidación girada por IVA que se ha confirmado por la resolución del TEAC objeto del presente proceso.

El artículo 87.5 de la Ley del IVA, se introdujo por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, lo que regula es un nuevo supuesto de responsabilidad tributaria, que lo único que supone es que pueda exigirse a un sujeto que compra bienes a entidades implicadas en la trama el IVA repercutido y no ingresado por la entidad que ocupa el primer eslabón de la cadena del fraude, esto es, la trucha. En el caso analizado no se ha aplicado dicho precepto a diferencia de lo que entiende el recurrente. El acuerdo de liquidación no está reclamando al recurrente el IVA repercutido y no ingresado por la empresa que formaba parte de la trama del fraude en el primer eslabón sino que le ha denegado la deducción de las cuotas de IVA soportadas en las compras realizadas a una empresa que formaba parte de la trama de fraude de IVA apoyándose en el conocimiento que CONINFARM tenía o debía tener de la existencia de una trama de fraude en cuya virtud realizó adquisiciones de cosméticos a BIJOI para posteriormente realizar operaciones intracomunitarias que al ser operaciones exentas no tenía obligación de repercutir. En ningún momento el acuerdo de liquidación declara responsable a CONINFARM de las cuotas repercutidas y no ingresadas a lo largo de toda la cadena que conforma la trama.

No ha existido enriquecimiento injusto para la Administración porque no se haya dejado a la recurrente minorar el importe del IVA soportado puesto que su proveedora y a su vez la proveedora de esta no han ingresado las cuotas repercutidas a sus clientes.

Si te ha interesado ... compártelo !