Se trata de la empresa mixta de servicios funerarios MEMORA que satisface a la socia (que es una entidad privada) un canon de gestión cuyo origen se encuentra en un concurso público. La Administración entiende que no queda acreditada la prestación de servicios ni su correlación con los ingresos. Se basa en que no dispone de contrato escrito tal como exige el artículo 16.5 del TRLIS.
En cuanto a la falta del contrato exigido por la redacción original del artículo 16.5, es cierto, como sostiene la Resolución impugnada, que no existe un contrato específico entre MÉMORA y SERFUNLE en el que se fijen los criterios de distribución de los gastos incurridos en concepto de servicios de apoyo a la gestión prestados por la actora.
No obstante, la obligación de satisfacer un canon de gestión por la actora a la empresa MÉMORA se encontraba prevista en la Memoria de aspectos técnicos, organizativos y económicos de la oferta (Anexo IV del escrito de demanda) presentada por Service Corporation International Spain, S.L. (anterior denominación de MÉMORA) en el concurso convocado por la Mancomunidad de Servicios Funerarios de León, San Andrés del Rabanedo y Villaquilambre para la selección de un socio accionista, a fin de constituir una empresa mixta encargada de la gestión de los servicios funerarios competencia de dicha Comunidad.
En este sentido, en la abundante prueba documental adjuntada a la demanda se acredita la realización por MÉMORA de diversos servicios que redundan en beneficio de la recurrente, como la implantación de un sistema de gestión integral (ERP) en todas las empresas del Grupo (Anexo IX), gestión de la licencia para la construcción de un tanatorio en Boñar (Anexos X y XI), gestión de impagados de SERFUNLE (Anexo XII), e informes trimestrales de los ejercicios 2006 y 2007 de control de calidad del servicio (Anexo XIII)
De lo expuesto resulta el cumplimiento de las condiciones exigidas por el artículo 16.5 del TRLIS (existencia de contrato -ejercicio 2006-, y utilidad de los gastos -ejercicios 2007- ) para la deducción de los gastos cuestionados.
La admisión de la deducibilidad de estos gastos determina la nulidad de la sanción impuesta a la actora por falta de tipicidad.
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