Gastos deducibles. Corresponde a la Administración probar que los gastos son ajenos a la actividad, salvo patente desproporción
Sentencia de TSJ de Catalunya de 15/06/2017
Por lo que respecta a la no admisión como gastos deducibles de los importes por «décimos de lotería» y «tarjetas de regalo de El Corte Ingles», la Inspección considera que no están relacionados con la actividad. De otro lado, en las facturas por «atenciones varias» no se consideran deducible las cuotas en IVA, por lo que se deduce el importe en la base imponible del IS.
En lo referente a estos gastos, la Inspección considera que el obligado no acredita su utilización en su actividad económica. Por su parte, el TEARC pone de relieve que no se discute que la adquisición de los décimos o la adquisición de tarjetas regalo como atención a clientes, proveedores o trabajadores no sean deducibles, sino que el obligado no identificó en ningún momento los destinatarios de dichas atenciones.
En la demanda se invoca la admisibilidad de los gastos de lotería y gastos de Navidad, conforme al artículo 14, 1 , e, párrafo segundo de la Ley del Impuesto sobre sociedades , pues si bien no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles e) Los donativos y liberalidades, se añade que: «No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos o costumbres se efectúen respecto del personal de la empresa…»
Pues bien, de lo establecido en la LIS, se concluye que para su admisibilidad como partidas deducibles los gastos deben estar claramente relacionados con la actividad, es decir, han de encontrar su causa en la actividad constituyéndose así en costes de producción.
Por otra parte, como ya ha considerado esta Sala y Sección, ha de estarse al concepto de «gasto contable», como el que se realiza para obtener los ingresos, en suma el beneficio, superándose los criterios de obligatoriedad jurídica, indefectibilidad, etc., y los negativos de gastos convenientes, oportunos, acertados, etc., como contrarios al de gastos necesarios.
Al margen de gastos groseramente desproporcionados, las distinciones como las de gastos suntuarios, inadecuados, oportunos, excesivos etc., es decir, innecesarios, implican una intromisión de la Hacienda Pública en la calificación y juicio crítico de la gestión empresarial.
En definitiva, el criterio de esta Sala y Sección es que ha de partirse del principio consistente en que, salvo patente desproporción, no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de los gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración-liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la Inspección la que pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad, y la incertidumbre probatoria en este extremo ha de perjudicar por tanto a la Administración, no obstante lo cual, cumplida por la Administración tal carga de la prueba, ha de ser el interesado quien peche con la carga de desvirtuar la prueba de adverso mediante la oportuna contraprueba.
En este caso los expresados gastos por atenciones varias (facturas correspondientes a menús de navidad y atenciones a trabajadores y clientes) que se especifican en los apartados 3 y 6 del Acta de disconformidad, se estiman proporcionados a la cifra de negocios de la empresa en los ejercicios controvertidos y al número de personal fijo y no fijo que figura en las declaraciones, por lo que en este punto el recurso ha de prosperar.
Artículos Relacionados
- Calificación como existencias de plazas de garaje y admite la deducción por reinversión respecto de un solar adquirido por fusión permutado afecto
- El Tribunal Constitucional desestima por unanimidad el conflicto planteado entre el Gobierno y el Senado sobre la derogación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- El Supremo avala la sanción por falta de prueba en la deducción de gastos y niega que exista interpretación razonable cuando el defecto es fáctico, no jurídico